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TEMA: ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Para efecto de la estabilidad laboral reforzada por salud, no se requiere de calificación de pérdida de capacidad laboral, sí es necesario demostrar que tal afectación al trabajador le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, situación que no se logra acreditar con la prueba documental y testimonial adosada al legajo. /

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que el despido por parte de LABORATORIOS ECAR S.A., fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si a la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo? Para tal fin deberá examinarse (ii) ¿Si la terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por el actor?

TESIS: (…) Descendiendo al sub judice, se revisó si al 21 de agosto de 2021, fecha de la terminación del contrato laboral, efectivamente el demandante se encontraba o no en un estado de debilidad manifiesta de la entidad suficiente para configurar el fuero de salud, advirtiéndose que no se encuentran documentadas incapacidades otorgadas al actor durante “varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral”, pues la última incapacidad reportada fue de tres días, del 16 de mayo de 2021 al 18 de mayo de 2021 por “heridas de otras partes del antebrazo”, es decir, no guardan relación con el “lumbago no especificado” como diagnóstico principal por el que reclama la configuración de la estabilidad laboral reforzada. Ahora, en lo que refiere al “lumbago no especificado”, ciertamente se aprecia que el 13 de abril de 2016 sufrió un incidente laboral “cuando traía unas canecas con un estibador y al descargar una de ellas sentí un tirón”, y que “fue atendido en la CL Las Vegas, le ordenaron medicación incap por 3 días” (…) De allí que, si bien es cierto el actor presentó incapacidades médicas durante el último año anteriores al finiquito del contrato de trabajo, ello no permite catalogarlo como sujeto de especial protección o con fuero de salud, en razón a que de 365 días que tiene un año, sólo 9 días estuvo incapacitado, lo que desvirtúa que el trabajador se hallare en una afectación sustancial de su estado de salud o que su diagnóstico médico haya sido de tal seriedad que haya afectado el desempeño normal de sus labores, pues resultaría desproporcionado magnificar la afectación en la salud del actor con anterioridad al finiquito laboral con 9 días de incapacidad en ese último año de servicios. (…) Así las cosas, para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo (21 de agosto de 2021) se puede constatar la “Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral” en la forma como lo explica la Corte Constitucional, dado que “(a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%”. (…) Ahora, esgrime el apoderado judicial de la activa que la Junta de Calificación de Invalidez determina que el actor se encontraba afectado en su salud desde el accidente de trabajo y hasta cuando le fue terminado el contrato de trabajo, y que ello guarda conexidad con el tema del lumbago. Sobre el punto, ciertamente obra la calificación de PCL del actor, inicialmente por Colpensiones, la que mediante dictamen No DML4720128 del 26 de octubre de 2022 determinó una PCL del 20.71% de origen común, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2022, decisión que fue revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través de dictamen No 106585-2022 del 27 de enero de 2023, determinando una PCL del 21% con fecha de estructuración del 26 de octubre de 2022; y finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen No JN202316975 del 12 de julio de 2023, confirmó en su integridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (…) En consecuencia, con tales probaturas no puede tenerse por probada la afectación en la salud del demandante para la fecha en que terminó la relación laboral, pues las calificaciones y últimas valoraciones tuvieron lugar con posterioridad, y no obra ningún elemento de prueba demostrativo de que para el 21 de agosto de 2021 se encontrara el accionante en trámite de calificación en razón a constantes incapacidades; todo lo contrario, se aprecia que en el examen médico de egresó el mismo actor “refiere que fue calificado por la ARL con 0% de PCL y actualmente su caso lo atiende la EPS”. (…) Por lo anterior, si bien esta Sala de Decisión, acoge la postura de la Corte Constitucional en el sentido de que para efecto de la estabilidad laboral reforzada por salud, no se requiere de calificación de pérdida de capacidad laboral, sí es necesario demostrar que tal afectación al trabajador le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, situación que no se logra acreditar con la prueba documental y testimonial adosada al legajo (…) En el sub examine, de ninguna manera podría considerarse que la decisión de finalizar el contrato de trabajo sin justa causa fue discriminatoria, dado que como se dilucidó en líneas anteriores, no se demostró que previo a la terminación del contrato estuviere el actor seriamente afectado en su salud y que de ello era conocedor el empleador (…) Colofón de lo expuesto, no queda otro camino que confirmar el fallo de primer grado, en el que, con acierto, se declaró que el actor no se encontraba protegido por el principio y garantía de la estabilidad ocupacional reforzada, esto es, por fuero de salud. 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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