TEMA: PENSIÓN DE VIUDEDAD - Desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de viudedad, denominada después de sobrevivientes, con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ha vulnerado los derechos de la señora (MCO), al no reconocerle su calidad de compañera permanente y sustituyente pensional del señor (AGT), que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de esta prestación en forma vitalicia, las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, concedió las pretensiones de la demanda. La controversia jurídica que debe resolverse consiste en determinar, si a la demandante, le asiste derecho a la sustitución pensional; y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
TESIS: Los Artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que era la normatividad vigente para el 25 de febrero de 1988, en que falleció el causante (establecían:)“Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5, para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.” (…) Visto lo anterior, y dado que la normativa en cita no exige acreditar convivencia para acceder a la pensión pretendida y tampoco aludía a la compañera permanente, resulta indispensable traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia SL 1522 de 2022, en la que se clarificaron que requisitos debían acreditarse tratándose de una compañera permanente supérstite, veamos: “De otra parte, en el caso de las pensiones cuya obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, como en este asunto, desde la Ley 90 de 1946, en su artículo 55, se consagró en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», con la condición de que: i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el concubinato (declarado inconstitucional); iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes, para ello basta memorar las sentencias CSJ SL12896-2014, CSJ SL1131-2015, y CSJ SL4200–2016. (…) Sobre este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552 y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102 se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con el causante, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. (…) Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias. (…) Es evidente para esta judicatura que la actora no satisfacía para el 25 de febrero de 1988 los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, toda vez que el causante al momento de su deceso mantenía un vínculo conyugal vigente con la señora (CO), siendo esta última quien tenía un derecho prevalente de conformidad con lo expuesto por el órgano de cierre en las sentencias, CSJ SL4200-2016, CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31613; CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 34401; CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 37552; CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicado 42102, y CSJ SL 1522 de 2022, entre otras. (…) No desconoce la Sala la existencia de una vida marital entre el causante y la demandante, y la existencia de hijos en común, pues de ello da cuenta los registros civiles de por lo menos dos de sus hijos, y que el primero de estos hijos nació cuando la demandante apenas tenía 15 años. Lo que, sin lugar a dudas, es prueba irrefutable del abuso sufrido por la demandante, de quien fuere su padrastro para aquel entonces, pues ella aún era una menor de edad, y el causante un hombre adulto de 53 años. (…) Sin embargo, destaca la Sala que, si bien dicha relación inició de manera abusiva, la misma se consolidó con el paso de los años, pues la demandante cumplió la mayoría de edad (21 años) el día 13 de septiembre de 1973, y después de esa fecha siguió conviviendo con su madre y el causante, según lo relatado en los hechos de la demanda. (…) No obstante, la presencia permanente de la cónyuge, al interior del mismo núcleo familiar y lugar de residencia, le impide a la demandante acceder a la sustitución pensional deprecada, pues no está probado que la cónyuge se hubiese hecho a un lado, en cuanto a la convivencia marital con el causante, para permitir que su hija – demandante, conviviere de manera singular y excluyente con el causante. (…) Sin que resulte aplicable al presente asunto en enfoque de género para resolver la problemática jurídica planteada, pues este tratamiento jurídico diferencial, solo se surte con la finalidad de garantizar la efectiva materialización del derecho al acceso a la justicia en los sectores históricamente discriminados de la sociedad, entendido esto último, no como la simple eventualidad de comparecer ante un despacho judicial para ser escuchado, sino a la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva a los derechos en igualdad de condiciones entre los intervinientes, sin distinción alguna por motivo de raza, sexo, género, religión u otras circunstancias. (…) No obstante, en el sub lite, no son las condiciones socio económicas de la demandante, las que le impiden acceder a la sustitución pensional deprecada, sino el incumplimiento de un requisito legal. (…) Motivos por los cuales habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, a quien se absolverá de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. (…)
MP. MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA Descargar
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310501120190043401
- Información
- 03 Marzo 2025 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal descon...- Información
-
05001310501420220001501
- Información
- 21 Febrero 2025 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino c...- Información