TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas. /
HECHOS: El demandante, pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida a cargo, desde el momento en que cumplió los requisitos, también requirió los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación. Tras el fallecimiento del demandante, el juzgado de conocimiento dispuso la sucesión procesal en la señora (MDFH). El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, condeno a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora (MDFH) como sucesora procesal del señor (FJHV), el retroactivo pensional, los intereses moratorios del Artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 02 de junio de 2016, sobre las mesadas causadas para esa fecha y las que se causen en el futuro, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo debido; declaro no probada las excepciones propuestas. La Sala debe establecer si el reclamante acreditó los requisitos para acceder a dicha pensión, de darse respuesta positiva se analizará la procedencia o no de los intereses moratorios.
TESIS: El artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, previó la pensión especial de vejez pretendida por el demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (…) En la sentencia C-758 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, en el entendido que dicha prestación es aplicable a ambos regímenes: en el de ahorro individual y en el de prima media. Esta interpretación se basó en la garantía del principio de igualdad e integralidad, ya que no existe una justificación razonada y proporcionada para restringirla solo al régimen público. (…) De manera que, para tener derecho a esta prerrogativa, es necesario satisfacer los requisitos establecidos para el RPM así se esté en el RAIS. Esto implica consolidar el número de semanas establecido para cada anualidad y a partir de 2015, 1.300, sin que pueda pasarse por alto, tal y como lo pregona la apoderada recurrente, que los fondos privados deben considerar otros aspectos, los cuales están regulados en el Decreto 1833 de 2016, adicionado por el 1719 de 2019, en el capítulo concerniente a la pensión especial por hijo inválido en el RAIS. (…) En caso de cumplirse los supuestos del artículo 2.2.5.9.1., pero no contarse con el capital necesario para financiar la pensión, incluyendo el valor del bono pensional, el artículo 2.2.5.9.3., determinó lo siguiente: la administradora procederá a dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, solicitando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y demás normas aplicables. (…) En caso de que los recursos de la cuenta de ahorro individual se agoten antes de la fecha de redención del bono o título pensional a la que hace referencia el artículo 2.2.5.9.4 del presente Capítulo, habrá lugar al pago de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención anticipada del bono o título pensional. Para estos efectos, la administradora de pensiones informará a la Oficina de Bonos Pensionales sobre la necesidad de emplear recursos de la cuenta de garantía de pensión mínima un (1) año antes que los recursos se agoten, indicando igualmente el saldo de la cuenta de ahorro individual para dicha fecha. (…) Al entrar en vigencia la normativa en mención y al percatarse de que el afiliado no contaba con el capital necesario en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la entidad debió solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la autorización de garantía de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo regulado artículo 2.2.5.9.3. del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el 1719 de 2019. (…) Por lo tanto, en este caso resulta procedente corroborar los supuestos mencionados. Por ello, se ordena a Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ejecuten las acciones establecidas en el artículo 2.2.5.9.3 del Decreto 1833 de 2016. Esto implica evaluar el caso para determinar si con los saldos de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional se puede financiar la prestación del actor hasta la fecha de su fallecimiento. En caso de que, tras realizar las operaciones correspondientes, se establezca que no son suficientes, se deberán cancelar las mesadas con cargo a los recursos de la garantía estatal, punto en el que se modifica la sentencia. (…) Frente a la fecha de disfrute, atendiendo la inconformidad del apoderado demandante. No resulta procedente acceder a las súplicas del demandante, pues, aunque contaba con la densidad de semanas para causar la prestación con anterioridad a su reclamación, el 01 de febrero de 2016, hizo aportes hasta el final de dicho mes; luego, el disfrute se da a partir del 1º de marzo de la misma anualidad, por lo que se impone la confirmación en este apartado. (…)
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500920170003801
- Información
- 22 Marzo 2024 Laboral
TEMA: PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - Los trabajos de minería subterránea o en socavones, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal y por ende el trabajador que demuestre la realización de tales actividades, tiene derecho a la prestación especial de vejez por act...- Información
-
05001310501120220017401
- Información
- 09 Diciembre 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ- No puede la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poder-deber de adelanta...- Información