TEMA: COMPARTIBILIDAD PENSIÓN- La compartibilidad de las pensiones dispone la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte./
HECHOS:La señora Janet Del Socorro Zapata Patiño, promovió demanda en procura de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional por sobrevivencia como compañera permanente de Leonardo de Jesús Zapata Monsalve. El cognoscente de instancia declaró que la señora Janeth Del Socorro Zapata Patiño, en calidad de compañera permanente le asiste derecho a que el Municipio de Bello le continúe reconociendo y pagando el mayor valor de la pensión reconocida al causante mediante la resolución No 181 del 31 de enero de 1994. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento del mayor valor como sustitución pensional, con ocasión de la pensión de jubilación que percibía el señor Leonardo de Jesús Zapata Monsalve por parte del Municipio de Bello? Adicionalmente, y iv) ¿Si hay lugar a la indexación?
TESIS: (…) cumple recordar que la compartibilidad de las pensiones se reglamentó mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, el cual en su artículo 5º, dispuso la compartibilidad de éstas y la obligación del empleador de pagar el mayor valor que resultare entre lo que venía pagando y lo reconocido por el ente de seguridad social, así como seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte.(...)A su vez, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, señaló que los empleadores que paguen a sus trabajadores pensiones de jubilación causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de vejez, invalidez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando sus trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos ante esta entidad y exigidos para otorgar la pensión de vejez, siendo a partir de ese momento obligación del patrono, cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Asimismo, se indicó que las pensiones serían compartidas a partir de la citada data, salvo que en el acto de origen (convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes), se estableciera expresamente la compatibilidad.(...)Dicho lo anterior, resulta consecuente establecer que, la pensión de jubilación otorgada a la demandante es compartible con la legal de vejez que reconoció el extinto ISS, hoy Colpensiones, caso en el que quedará a cargo de la enjuiciada únicamente el mayor valor, en tanto que su compatibilidad no quedó expresamente señalada en ningún instrumento normativo como Convención Colectiva, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, al que se haya hecho referencia por las partes.(...) no son de recibo los asertos defensivos expuestos por el Municipio de Bello relativos a que, en la resolución No 202200002571 del 22 de abril de 2022 se subrogó totalmente la obligación en COLPENSIONES, pues (…) existe un mayor valor que debe ser reconocido a la parte actora, pues para el año 2013, incluso desde su reconocimiento en el año de 1993, la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy COLPENSIONES, ascendía a un SMLMV, que para el año 2013 era de $589.500, y por ende, existe una diferencia por mayor valor de $570.505.(...)Ahora, debe precisarse que la resolución No 181 del 31 de enero de 1994, mediante la cual el Municipio de Bello otorgó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía de $180.522, reza en el artículo segundo que se “trasmitirá a los herederos de acuerdo a las normas vigentes en el momento de producirse dichos eventos”, aspecto que lleva a colegir que dicha prestación es sustituible a su compañera permanente, y por ende, al ser una pensión de carácter compartida con la pensión de vejez que percibía el causante, debe el ente territorial asumir el mayor valor encontrado por esta judicatura, pues la sustitución pensional que percibe de COLPENSIONES lo es de UN SMLMV.(...) Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $59.097.181, correspondiente al mayor valor de la mesada pensional causada entre 17 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2024. A partir del 1º de noviembre de 2024 el Municipio de Bello deberá cancelar a la actora el mayor valor resultante entre la mesada que viene reconocimiento COLPENSIONES ($1.300.000) y la que le correspondía al Municipio de Bello ($2.049.963), vale decir, la suma de $746.963, mesada que se deberá reajustar anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011.(...)
MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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