TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. /
HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 8 de agosto de 2021 al 1 de junio de 2021 (En realidad es 2022), por haber inducido en error al demandante. ii) Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…) Esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones relacionada con la procedente o no el retroactivo pensional invocado por el demandante, si las mesadas que lo componen, pueden ser gravadas, con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS
TESIS: Con relación a la historia laboral, la CSJ en sentencia SL4167-2021, adujo que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011- Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020) Del mismo modo, en la sentencia SL 1116 de 2022, la CSJ dijo: “La Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida. Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos.(…) De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta magistratura el demandante contaba con una confianza legítima para solicitar la pensión por vejez el 09 de agosto de 2021, y aunque posteriormente COLPENSIONES, alegó mora del empleador en los aportes a la seguridad social, específicamente en el periodo correspondiente de junio a septiembre de 1999, tal situación no puede ser atribuible al demandante, y por consiguiente, la entidad debió gestionar el cobro de los aportes y contabilizar los tiempos en mora para efectos de los reconocimientos prestacionales, pues así lo ha decantado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia como se señala en la sentencia SU 068 de 2022, al indicar lo siguiente: “…Cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional. (…)En este punto conviene precisar, que, pese a que la apoderada de COLPENSIONES alega en su recurso de alzada que el demandante realizó aportes con posterioridad, es decir, del 01 de marzo al 31 de mayo de 2022, y que, por tanto, no tiene derecho al retroactivo pensional, a juicio de esta magistratura, dichos aportes los efectuó el actor bajo el error al que lo indujo COLPENSIONES, cuando sin razón alguna disminuyó el número de semanas de cotización obligándolo nuevamente a una afiliación para acceder a la prestación de vejez. En tales circunstancias deviene plausible concluir que, el actor tiene derecho a la liquidación del retroactivo pensional, a partir del 8 de agosto de 2021 al 31 de mayo de 2022, siendo esta última fecha, el día anterior a la época en que se le reconoció la pensión de vejez al demandante. (…) Respecto a los intereses moratorios reitera la Sala que, al no existir un plazo adicional al establecido en el art. 9° de la Ley 797 de 2003, la pensión de vejez reclamada por el demandante el 09 de agosto de 2021, debió haberse reconocido y pagado luego de los cuatro meses desde la presentación de la solicitud del interesado, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2021, como bien lo señaló el A quo, ante la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que deviene confirmar este aspecto de la sentencia.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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