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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / RETROACTIVO PENSIONAL - es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. /

HECHOS: Pretende el demandante se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1990, y en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 78% de conformidad con el Decreto 758 de 1990. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) Si procede la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL de las últimas 100 semanas de que trata el parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 ii) Sí hay lugar al reconocimiento del retroactivo conforme lo determinó el a quo y iii) Si hay lugar al reconocimiento y pago de la indexación.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL11162-2017 de manera ilustrativa y en punto a la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, delineó lo siguiente: “De allí solo surge un concepto jurídico --salario mensual de base-- que se obtiene aplicando dos premisas: 1ª) la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas cien semanas; y 2ª) el producto obtenido de multiplicar ese resultado por el factor 4.33. El factor 4.33 es igualmente otro concepto: la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (52/12 = 4.33333333). Así se obtiene el primer concepto --el salario mensual de base de liquidación de la pensión--, simplemente, multiplicando los valores de las anotadas premisas. Y al salario mensual de base que allí resulta se le aplica el porcentaje deducido de la cuantía básica, adicionado con los aumentos pertinentes al monto de las cotizaciones sufragadas (3% por cada 50 semanas de cotización cuando se superen las primeras 500) --tasa de reemplazo--, para obtener finalmente el valor mensual de la pensión. (…) Ahora, de los resultados encontrados, se puede apreciar que el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, no tuvo en cuenta que la pensión de vejez se causó el 27 de mayo de 1990, por lo que, al haberse realizado el cálculo del IBL hasta la última cotización, que lo fue el 01 de julio de 1987, necesariamente se debía actualizar o indexar el salario mensual base o la mesada que arrojó para esa calenda (1987) hasta el reconocimiento de la pensión de vejez (1990), lo que no se hizo (…) Así las cosas, se puede concluir que fueron dos dislates en los que incurrió el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, en el reconocimiento pensional que le hiciere al actor en el año de 1990, el primero, que no tuvo en cuenta el porcentaje o tasa de reemplazo del 78% por tener 1.063 semanas, y la segunda, que no indexó la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del actor (1987), hasta cuando efectivamente se hizo el reconocimiento pensional (1990). (…) Ahora; respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria”. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general. (…) Por otra parte, frente a la fórmula y el IPC utilizado, la Sala de Casación Laboral (SL649-2020) en un caso de contornos similares a delineado: “Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras” (…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, siendo un imperativo proceder a modificar el fallo confutado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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