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TEMA: CONTRATO REALIDAD - es aquel que resulta de una relación contractual civil o comercial que el juez declara como una relación laboral, en vista que encuentra configurados los elementos de una relación laboral independientemente de la denominación que las partes hayan dado al contrato. /

HECHOS: Se demanda solicitando que se declare la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 20 de diciembre de 2015 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. demostrando que no existió entre las partes una relación de carácter subordinada

TESIS: Debe tenerse en cuenta que en relación con la labor desarrollada por el actor como agente de ventas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha dicho que «sobre los contratos comerciales de concesión, de agencia comercial o de distribución para la reventa, que existan instrucciones, requerimientos y una muy fina coordinación común, lo que no se traduce en una subordinación de carácter laboral» (CSJ SL5476-2019; CSJ SL447-2019; CSJ SL5398-2018; CSJ SL4421-2018; CSJ SL348-2018; CSJ SL15351-2017; CSJ SL3842-2015; CSJ SL15568-2014; CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 40121; CSJ SL, 21 enero 2007, radicado 30301 y CSJ SL, 6 febrero 2007, radicado 30006- reiterada en sentencia CSJ SL1009-2021). Ello para decir, que el hecho de que en algunas oportunidades se haya reunido en la entidad accionada con Omar Alejandro Gallón para concretar una venta, o el que en ciertos aspectos técnicos haya requerido de alguna ilustración al respecto, no determina ni configura un vestigio de subordinación laboral. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1009-2021, señaló: Más aún, aclaró la Sala con anterioridad que el uso de las expresiones tales como «comisiones sobre ventas» o, incluso, «representante de ventas» no conduce automáticamente a pregonar una relación laboral subordinada, «[…] ya que esas locuciones también se utilizan para referirse a formas de remuneración y actividades ajenas a las laborales y encuadrables en modalidades contractuales civiles o comerciales» (CSJ SL, 23 julio 2003, radicado 20367). En el mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL10159-2016, dijo: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes. Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales. Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador. (…) Colofón de lo expuesto, de los medios persuasivos que se aportaron al trámite procesal, no encuentra la Sala que se haya configurado alguno de los indicios de subordinación atrás referidos; tampoco se evidencia ni siquiera una directriz o instrucción en ejercicio de su actividad autónoma e independiente de vendedor; por el contrario, se observa que lo que existió fue un convenio comercial que bilateralmente se acordó entre las partes y que representaba ganancias o beneficios económicos mutuos. Así las cosas, sin que haya más por decir, se confirmará la decisión de instancia, la que con acierto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a INTERTEC S.A.S. de todas y cada una de las súplicas incoadas por el señor RUFINO SALAZAR AGUIRRE

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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