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TEMA: AUXILIO FUNERARIO- Si se validara el reconocimiento de este auxilio con la simple afiliación al sistema pensional, sin cotización alguna, se estaría vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema, pues el reconocimiento de este beneficio se calcula en función del monto cotizado a nombre del causante./

HECHOS: La sociedad demandante solicitó que se declarara que le asiste derecho a que se le reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José Vicente López Terán más la indexación y las costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, dispuso absolver a la administradora colombiana de COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por INVERSIONES FUNERARIAS Y ASESORIAS JURÍDICAS S.A.S. El problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si la sociedad demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que reclama.

TESIS: El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. (...)Esta disposición también está contemplada para el RAIS, y la regula el artículo 86 ibidem. El Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, indica: Para efectos de los artículos 51 y 86 de la ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.(...)De acuerdo con lo anterior, el auxilio funerario se reconoce a cualquier persona que demuestre haber cancelado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado del Sistema General de Pensiones (SGP). En el primer caso, el monto se tasará con base en el valor del último salario base de cotización, y cuando se trata de muerte del pensionado, con el valor de la última mesada pensional recibida. En todo caso, su cuantía oscilará entre 5 y 10 smlmv, dependiendo del valor sufragado.(...) No se discute, que José Vicente López Terán falleció el 30 de mayo de 2022 (…), y que, a través del contrato para la prevención de riesgos familiares, la señora Ana Edilma López Jiménez pactó con la funeraria Capillas Paz y Luz que esta le prestara los servicios exequiales por el fallecimiento de su padre por $3.300.000.(...)Con lo anterior, en principio, se acreditaría el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado, sin embargo, para la sala es necesario diferenciar los conceptos de afiliación y cotización, los cuales fueron definidos en sentencia CSJ SL234-2020, en donde se indicó que «la afiliación se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (...)Así pues, si bien esta sala acepta que la afiliación al sistema pensional se da una sola vez y de forma vitalicia, también se debe tener presente que, dependiendo del pago de la cotización, esa situación puede ser activa o inactiva, conforme lo dispone el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que señala que el auxilio funerario se generar a favor «de quien se hicieron las cotizaciones»; asimismo, el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 expresa que «el auxilio funerario es equivalente al último salario base de cotización». Bajo esa perspectiva, se observa en el documento aportado por Colpensiones con su contestación (…), que el fallecido no registro aportes ni novedades laborales, por lo que no tiene historia laboral que indique el pago de aportes.(...)Por tal razón, si se validara el reconocimiento de este auxilio con la simple afiliación al sistema pensional, sin cotización alguna, se estaría vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema, pues el reconocimiento de este beneficio se calcula en función del monto cotizado a nombre del causante, en los términos del artículo 86 de la ley de seguridad social. En tal virtud, a pesar de que exista el acto formal de vinculación, en este caso, ese vínculo no aparece perfeccionado con aportes, que son la puerta de acceso al auxilio reclamado, pues son las que le dan una cuantía concreta.(...)Si fuera poco lo anterior, observa la sala que, a través del documento de folios 25 a 29, la señora Ana Edilma López Jiménez suscribió una cesión de derechos de contrato funerario con Inversiones Funerarias y Asesorías Jurídicas SAS, por medio del cual «cederá, endosará y transferirá al CESIONARIO los derechos contenidos que le corresponde o le pueden corresponder como titular de dicho contrato, para que el CESIONARIO los ejerza en su propio nombre, por su propia cuenta para su propio beneficio».(...)A partir de lo anterior, la configuración efectiva de una cesión de derechos litigiosos se debe surtir en el marco de una contienda judicial ya existente, conforme se desprende de los artículos 1969 a 1972 Código Civil, pues con ello se entiende que quien participa del litigio deja en su posición procesal a un tercero, cuyo resultado o éxito queda sujeto a una situación aleatoria, como lo es la definición de fondo de la litis. De ese modo, si el acuerdo de cesión es anterior a la iniciación de la controversia, lo que existe es un traspaso del derecho a tramitar un proceso judicial, que es perfectamente viable, al tenor de la jurisprudencia aludida.(...)De esta manera, la sala entiende que la intención de las partes del contrato exequial era la cesión de este (…), pero no se observa que se hubiese acordado la inclusión del derecho a reclamar a Colpensiones —tercero en esa relación jurídica— una eventual y concreta prestación económica a cargo de esta entidad, pues de haber sido ese el interés de los contrayentes así hubiese quedado plasmado de manera explícita en los límites del convenio.(...)Por lo visto, se debe acudir al artículo 1619 del Código Civil, pues, en materia de interpretación contractual, este impone que: «[p]or generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado», lo que hace inviable extender lo pactado entre la sociedad demandante y la cedente del contrato funerario a circunstancias sustantivas que desbordan el contenido del contrato en comento como ocurriría si se entendiera que Ana Edilma López Jiménez cedió la futura posición litigiosa para emprender la acción judicial en contra de Colpensiones por concepto del auxilio funerario establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. (...)Por esta razón, aun aceptando la cesión de derechos litigiosos, se llega concluye que Inversiones Funerarias y Asesorías Jurídicas SAS no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar la prestación solicitada en esta sede.(...)Por último, y no menos importante, observa la sala que se presentan inconsistencias en el valor de los servicios funerarios prestados y el dinero que hoy se reclama, pues en el contrato se lee claramente que el plan adquirido por Ana Edilma López Jiménez fue el número 2, y la constancia que expide la funeraria Capillas Paz y Luz es de $3.300.000, es decir, el plan número 3, lo que genera poca certeza a la sala para reconocer este auxilio económico.

MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 13/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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