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TEMA:AUXILIO FUNERARIO - El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. / GASTOS FÚNEBRES -La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.  /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ AMPARO TANGARIFE AREIZA, el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado CARLOS EMILIO TANGARIFE GOMEZ, más la indexación de las sumas adeudadas, y costas del proceso. En audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones presentadas en su contra por la señora LUZ AMPARO TANGARIFE AREIZA. La Sala determinará si a la parte demandante le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago.

TESIS: El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.(...)Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.(…) Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)”(...)De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.(...)La persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta.(...)Frente a los medios de prueba para acreditar el derecho al auxilio funerario, el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, señala en su parágrafo: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”(...)Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384- 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones. (...)Respecto a la factura de venta, cabe advertir que, en concepto unificado de la DIAN número 0106 del 19 de agosto de 2022, expedido por la Dirección de Gestión jurídica de la UAE-DIAN, se indicó lo siguiente: “Cualquier prestación de servicio, deberán ser facturados por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020.”(...)Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario1 , los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta, indicando: “Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. (…) Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría”(...)De modo que, a juicio de esta magistratura, se comparte las consideraciones expuestas por el juzgado del conocimiento, en el sentido de que la prueba allegada al expediente no genera el convencimiento de que la señora LUZ AMPARO TANGARIFE AREIZA, sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor CARLOS EMILIO TANGARIFE GOMEZ, ya que la factura electrónica número FSGT-9 emitida el 19 de enero de 2023, fue expedida un año y siete después del fallecimiento del afiliado.

MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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