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TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, señaló que está legitimado para acceder a ello aquel que demuestra haber sufragado los gastos fúnebres. / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión. /

HECHOS: La actora, anunciándose como cesionaria de derechos litigiosos de Sor Mariela Ceballos Sánchez, reclama el pago de auxilio funerario de parte de Colpensiones en atención al fallecimiento del afiliado Manuel Salvador Ceballos Sierra, exponiendo que en razón de las honras fúnebres del afiliado se incurrió en gastos más de 5 SMLMV. En respuesta a la acción, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarando que no se satisfacen las condiciones del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. A su vez, se emitió la sentencia del trámite ordinario laboral de única instancia donde el despacho negó las súplicas de la actora al hallar configurada la falta de legitimación en la causa por activa que permitiera a la actora adelantar el proceso judicial de cobro del auxilio funerario. Así las cosas, absolvió de todas las súplicas y de cara al artículo 69 del CPTSS en armonía con la sentencia C 424 de 2015 concedió el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, le corresponde a esta Corporación establecer la procedencia del auxilio funerario para la señora Carolina Gómez Montoya quien se presenta como cesionaria de derechos de contrato funerario.

TESIS: (…) Como condición inicial ha de indicarse que el auxilio funerario corresponde a una prestación adicional que consagra el sistema general de pensiones y procura un beneficio económico a aquel que demuestre haber financiado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, al respecto el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, aunque la norma no se detiene a reglar un vínculo específico entre el finado por quien se reclama el beneficio y el reclamante, ora de parentesco o cualquier naturaleza, si es clara en establecer que debe demostrar haber satisfecho los gastos de entierro, lo que en este caso se pretende establecer a través de una cesión de derechos litigiosos, figura consagrada en el artículo 1969 y ss del Código Civil y tiene como propósito ceder el aleas del resultado dentro de un proceso judicial, es por ello que se condiciona la calificación de derecho litigioso a haberse superado la etapa de integración del contradictorio. (…) En este sentido resulta ilustrativa la providencia de la Sala de Casación Civil, que en sede de tutela explicó la diferencia entre derecho litigioso y cosa litigiosa, que si bien ambos se refieren a las resultas de un proceso judicial, el primero se refiere a la posición que se ocupa en una discusión judicial, mientras que la cosa litigiosa es el objeto de la pretensión, sentencia STC 4272 de 2020. (…) Con estas premisas se desciende al caso concreto donde Carolina Gómez Montoya acude a reclamar de Colpensiones el pago del auxilio funerario del afiliado Manuel Salvador Ceballos, exponiendo que adquirió a título oneroso, de Sor Mariela Ceballos los derechos litigiosos, sin embargo, el pacto que suscribió no la habilita para ejercer el reclamo en sede judicial. (…) Como bien explicó el fallador de instancia, la cesión de derechos litigiosos parte de la premisa de la existencia de un trámite judicial, esto es, la necesidad de haberse trabado la litis, donde se entrega la posición que se ostenta para que sea el cesionario, quien continúe ejerciendo el rol y llegue a asumir o beneficiarse de las resultas del trámite, condición que no ocurrió en el presente evento en tanto el contrato se suscribió el mismo día en que falleció el afiliado, momento en que no existía un litigio, por tanto el contrato no generó subrogación alguna. (…) En suma, al no presentarse las condiciones habilitantes para la aplicación del contrato de cesión de derechos del contrato funerario, ora por haberse pactado por fuera del escenario de un proceso judicial y sin que se haya cumplido la condición habilitante, imprósperas son las súplicas de la activa.

M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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