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TEMA: RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - En las sentencias SL 1047 de 2021 y SL 035 de 2024, la Corte reiteró la imposibilidad de acumular o sumar los días para los años subsiguientes al primero según lo dispuesto en el artículo 64 del CST para efectos de calcular la indemnización por despido injusto. /

HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse que los días a liquidar por concepto de indemnización por despido sin justa causa equivalen a 764.2 y no a 315.94, se condene a la empresa WINNER GROUP S.A. a reliquidar el valor pagado por dicho concepto, cancelándole los 448.26 días de diferencia, teniendo como salario diario la suma de $58.902, la indexación y las costas del proceso. Si bien el extremo pasivo aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el actor, este controvirtió la demanda oponiéndose a las pretensiones indicando que carecen de sustento básico y legal. Por su parte, el fallador de primer grado, estimó que no había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto en los términos planteados por la parte actora; en consecuencia, concluyó que la empresa demandada liquidó correctamente la indemnización por despido injusto del actor, conforme a los días laborados por este y aplicando el artículo 64 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, por lo que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra. Dentro del término de ley no se interpusieron recursos, el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, de manera que, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a la reliquidación de la indemnización por despido injusto que fue reconocida a la parte actora.

TESIS: A juicio de la parte actora la interpretación correcta del literal a) del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, es que se deben pagar 30 días por el primer año y 50 días por cada uno de los años subsiguientes. (…) Sin embargo, para la Sala la redacción de la norma en cuestión es clara al disponer que por el primer año se cancelan 30 días de salario, haya o no laborado el año completo. Y cuando el trabajador hubiere laborado más de 1 año, se pagan 30 días por el primer año y 20 días por cada año adicional y proporcional por fracción, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el apoderado recurrente, tendiente a que se deben reconocer por cada año subsiguiente al primero 50 días de salario, pues esta es una interpretación que se aleja de lo establecido en la Ley. (…) Respecto a este tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 20747 de 2017 pero refiriéndose en esta ocasión a quienes se aplica el literal b) y el parágrafo transitorio del referido artículo 64, cuya redacción y estructura es similar al literal a) aplicable a este caso. En esta oportunidad se señaló: “(…) Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional”. (…) (…) Dicha decisión fue nuevamente referida y citada en las sentencias SL 1047 de 2021 y SL 035 de 2024, donde la Corte reiteró la imposibilidad de acumular o sumar los días para los años subsiguientes al primero según lo dispuesto en el artículo 64 del CST para efectos de calcular la indemnización por despido injusto. (…) Por consiguiente, concluye la Sala que no es posible acoger la intelección dada por la parte actora a la fórmula contenida en el literal a) del artículo 64 del CST pues la misma no se compadece con lo establecido por el legislador ni por lo analizado por la Corte Suprema de Justicia. (…) Así mismo revisada la liquidación de la indemnización que le fue pagada al demandante, se encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho. (…) Se concluye entonces que no hay lugar al reajuste solicitado, pues la sociedad demandada canceló correctamente la indemnización por despido, ya que la liquidación efectuada por la Sala guarda coherencia con lo cancelado al actor.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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