TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. /
HECHOS: El actor demandó a COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento de la afiliada CARLINA MARÍA SUÁREZ GARCÍA, la indexación y las costas. Al contestar, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones y planteó como excepciones la inexistencia del pago de auxilio funerario, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación indexada. El A quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante. Argumentó que la causante no realizó cotización alguna al sistema pensional, pues no se reportan semanas en su historia laboral, por lo que se puede tomar solo como una afiliación aparente; que, además, de acuerdo con la norma, el auxilio funerario está atado al valor equivalente al último salario base de cotización, lo que implica al menos desde la lógica de la norma que exista por lo menos alguna cotización. El presente proceso se conoce vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante. Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente proceso se cumplieron los requisitos necesarios para conceder el auxilio funerario pretendido.
TESIS: El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone que “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.”. (…) En el caso del Régimen de Ahorro Individual – RAIS, está consagrada en el artículo 86 Ibídem; ambos preceptos están reglamentados en el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, señala: “AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión” (…) Del anterior articulado se coligen que son dos los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro, y (ii) acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Del primero de los requisitos debe señalarse que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994, frente a este punto establece que: “… se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley…”, regulación que fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010. (…) Estas exigencias han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, en sentencias como la SL384-2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario en los términos de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones. (…) Al respecto, señala la Corte que “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…”.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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