TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - se requiere que exista una vinculación afiliado-fondo de pensiones para el momento del deceso de causante / BENEFICIARIO DEL DERECHO / COMPAÑERA PERMANENTE - le corresponde acreditar la convivencia al momento de su fallecimiento / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN - deberán tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993 / INDEXACIÓN /
HECHOS: En el proceso de referencia solicitó la demandante que se declarara que le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. En consecuencia, que se procediera con el pago de la prestación, junto con los intereses moratorios. Si bien el Juez de instancia le reconoció el derecho, entre sus argumentos señaló que no procedían los intereses moratorios debido a que no se estaba frente a una tardanza en el pago de mesadas pensiones. La decisión adoptada en primera instancia no fue recurrida por ninguna de las partes, a partir de lo cual se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; Por ello le corresponde a esta Sala establecer si el Sr. Edilberto Hincapié Betancur dejo causado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, donde en caso de respuesta afirmativa, se analizará si la demandante resultaba beneficiaria de la prestación. Por último, en caso de que se establezca la existencia del derecho, se precisará la forma como se realiza el cálculo del derecho, y la procedencia o no de la indexación que se dispuso en primera instancia.
TESIS: (…) Resulta relevante traer a colación lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1399-2018, al recordar que se ha entendido como una comunidad de vida que se adelanta bajo el amparo de la ayuda mutua, afecto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual; que se da con la finalidad de realización de un proyecto de vida responsable y estable y convivencia real y efectiva. (…) Precisado lo anterior, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. (…) Si bien para el momento en que fallece el causante la pareja no convivía bajo el mismo techo, tal circunstancia se presentaba por motivos de trabajo, más no bajo la existencia de un ánimo de alejamiento o rompimiento del vínculo, en la medida que nunca se perdió la comunicación, a lo que se suma el que se mantenía el apoyo, tal como se desprende de los dichos de terceros, y del registro de giros efectuados a la demandante. (...) Conforme la prueba recaudada, es posible establecer que realmente la relación existente entre Edilberto y Nubia se prolongó por un espacio aproximado de 30 años, sin que se hubiera presentado la ruptura del vínculo. (…) De esta manera, al estar definida la existencia del derecho, no puede perderse de vista, que aplicando lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 18 del decreto 1513 de 1998, resulta necesario y pertinente tener en cuenta los periodos laborados y no cotizados en el sector público, a la hora de cuantificar esta prestación, pues de lo contrario este tiempo no tendría aplicabilidad alguna (…) (…) Además, debe resaltarse, que frente al servidor público se establece como presunción, que el tiempo no cotizado al sistema pero que sirva para reconocer bono pensional, debe ser valorado con base en el 10% del ingreso base de cotización para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de pensión. Ello obedece a que el legislador estableció un régimen prestacional pensional diferente para los servidores públicos al previsto para el sector privado (respecto a los aportes, requisitos, montos etc.), sin que por tal motivo sea permisible desconocer los derechos de quienes en algún momento no cotizaron al sistema de pensiones. (…) Puntualizado lo anterior, se realiza el cálculo correspondiente, ante lo cual se obtiene como resultado una suma cercana a la dispuesta en primera instancia, sin que haya lugar a modificar el cálculo efectuado en primera instancia debido a que el conocimiento del asunto se presenta en virtud del grado de consulta ordenado a favor de Colpensiones. (…) Finalmente, es fundamental destacar que la indexación, más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación.
M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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