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TEMA:  RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma / PENSIÓN DE VEJEZ / REQUISITOS - no se rigen por la norma que se encuentre vigente cuando estos comenzaron a cumplirse, sino conforme a la legislación vigente al momento de su causación, excepto cuando se aplique el principio de condición más beneficiosa, el cual está reservado a los casos de falta de un régimen de transición como en las prestaciones de invalidez o sobrevivencia / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – no es posible hacerlo cuando existe un régimen de transición posterior a la norma que se pretende aplicar /

HECHOS: De conformidad con el principio de la condición beneficiosa y de favorabilidad, el demandante pretende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 45%, además el retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina de pensionados y la indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Frente a lo anterior el Juez de instancia absolvió a Colpensiones de las de pretensiones incoadas en su contra argumentando que en el caso particular no es cierto que el actor tuviera una expectativa para la adquisición de su derecho pensional legítimo que pudiera protegerse vía condición más beneficiosa por que durante el tiempo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 el accionante no cotizó las semanas mínimas para poder generar una expectativa legítima que pudiera protegerse por este principio. El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozcan las pretensiones incoadas en la demanda. Le corresponde a esta Sala establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante bajo los parámetros del Acuerdo Decreto 758 de 1990, y en este ítem, determinar si le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, y las condiciones de dicha prestación.

TESIS: (…) En el caso de estudio, considera la sala que, en primer lugar, es necesario hacer unas precisiones en cuanto al régimen de transición (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que quienes para el 1. ° de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados. En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional (...) Ahora, para estudiar el derecho pretendido por el actor, se observa que la juez de conocimiento declaró acertadamente que en principio es beneficiario del citado régimen en razón de que para el 1° de abril de 1993, contaba con 44 años de edad, ya que nació el 3 de septiembre de 1949, siendo entonces viable estudiar la prestación deprecada a la luz del Decreto 758 de 1990. (…) De la historia laboral, aportada con la contestación por Colpensiones, se extrae que el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones solo contaba con 87,57 semanas. Y que para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición, ya que solo tenía 212 semanas, por tanto, no tiene derecho a la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, vía transición (…) Ahora, alega la parte demandante que, con el objeto de proteger su expectativa sobre el derecho a la pensión de vejez, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa. (…) De lo anterior, se deduce que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que expresamente se consagró un régimen de transición traído en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre esas normas. Además, a la fecha de culminación de la vigencia de dicho régimen, solo contaba con 330,58 semanas, lo que da cuenta de que el actor nunca tuvo una expectativa legítima de adquirir un derecho pensional bajo la norma que reclama, por tanto, no es posible conceder la pensión de vejez al actor (…)  Es claro que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aplica el principio de condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes y de invalidez, determinando como se indicó, que no es posible hacerlo cuando existe un régimen de transición posterior a la norma que se pretende aplicar, como es el caso del estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del Decreto 758 de 1990. Además, de conformidad con los preceptos de esta Corte, no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, en el presente caso, ya que, al actor le faltaba más de la mitad de las semanas de cotización para alcanzar la densidad mínima, por lo tanto, no existe realmente una expectativa legítima que proteger bajo principios constitucionales.

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 06/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 


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