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TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para otorgar validez a la convención colectiva, y al no ser posible subsanar esta deficiencia formal, no se pueden conceder efectos jurídicos a dicho acuerdo.

HECHOS: El demandante solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, junto con intereses de mora, indexación y costas. El A quo declaró que, aunque la cláusula de la convención colectiva 2001-2003 que establece la pensión de jubilación está vigente, se debía considerar probada la excepción de inexistencia de obligaciones, debido a la falta de prueba del requisito denominado "cumplimiento de labores por un período mínimo de 20 años en condiciones de temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres". Contra tal determinación se interpuso recurso de apelación, por el apoderado del actor. El problema jurídico central consiste en determinar, si el acuerdo convencional se ajusta o no con las formalidades legales para que sus cláusulas tengan plena eficacia. En caso afirmativo, se procederá a analizar si el actor satisface las exigencias para ser merecedor de la pensión establecida en su artículo 71.

TESIS: (…) Pues bien, es importante señalar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una fuente autónoma que crea derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de la relación laboral, equiparándose a la ley en su capacidad normativa. Para que este acuerdo regulador de las relaciones laborales sea efectivo entre sus beneficiarios, es imperativo que cumpla una serie de formalidades, las cuales están relacionadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo(…)En cuanto al depósito como condición para que el acuerdo convencional genere efectos, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL1068-2021, en la que explicó: “Y, en relación con la valoración probatoria en casación, se atiende a las mismas reglas aplicables a la convención colectiva (CSJ SCL SL4530-2020, SL 2584-2019, SL 2186 -2019 y SL 5202 -2019), en tal sentido, al igual que en dichos documentos colectivos, la nota de depósito de los pactos resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en el contemplados, toda vez que los artículos 469 y 481 del C.S.T y el 59 del Decreto 1469 de 1978 imponen el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.”(…) sin esta exigencia “dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”. (sentencia radicada 21042 del 4 de diciembre de 2003)(…) En virtud de lo expuesto, se verifica que, con la demanda y a través de la respuesta del Ministerio a prueba oficiosa decretada, se trajo el acuerdo titulado "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003". Compromiso que, si bien cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, realizada el 4 de septiembre de 2003, no especifica la fecha en que fue firmado, lo cual resulta crucial para definir si su entrega a la autoridad administrativa se hizo dentro del plazo establecido por la ley, es decir, los quince días siguientes a su rúbrica. Por consiguiente, al no existir prueba que indique la data de la suscripción, como fue destacado por la pasiva en sus distintas intervenciones, no es viable conferirle validez legal al acuerdo.(…) En asuntos análogos al presente, donde se analizó la misma convención colectiva y fue convocada la misma entidad territorial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado 36007 del 10 de junio de 2009, expuso: “Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiva, esta Sala encuentra objetivamente que dentro del cuerpo de la misma no aparece la fecha en que fue suscrita. Existe sí, a folio 103 vuelto, como lo destaca la censura, una constancia de que está fue recibida el 4 de septiembre de 2004, por Celmira Tabares Rodas, Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ella se dice que tal convención fue “firmada el 19-08-2003”. No obstante lo anterior, no aparece acreditado por cualquier medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada funcionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma, si se tiene en cuenta que en su texto no aparece señalado el día de su suscripción; de tal manera que mal podía ésta dejar constancia respecto de un acto en el cual no participó y mucho menos presenció; por lo que no es dable concluir válidamente que la referida convención fue depositada dentro del término legal.”(…) por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo. (…)Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia.(…) En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para otorgar validez a la convención colectiva 2001-2003, y al no ser posible subsanar esta deficiencia formal, no se pueden conceder efectos jurídicos a dicho acuerdo.

 

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENICA: SENTENCIA

 

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