TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, procede de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte del afiliado o del pensionado. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 22 de septiembre de 2015, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho. Mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que a CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, en calidad de compañero permanente. Corresponde a la sala, determinar si el CARLOS MARIO DIOSA CUARTAS, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ ALZATE, quienes iniciaron una convivencia que perduró hasta el fallecimiento de este último el 22 de septiembre de 2015.
TESIS: La condición de compañeros permanente como figura con efectos jurídicos materiales viene definida en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, como «la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.(...)En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se encuentra la SC15173-2016, en la cual precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente: “… la “voluntad responsable de conformarla”, expresada o surgida de los hechos, y la “comunidad de vida permanente y singular”, se erigen en los requisitos sustanciales de la una unión marital de hecho”. … “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)De ahí que la convivencia permanente entre quienes han decidido voluntariamente unirse en una comunidad de vida entraña una serie de obligaciones para hacer viable la construcción de un proyecto mancomunado con miras a afrontar los diferentes retos de la vida, el establecimiento de un hogar, la crianza de los hijos, el socorro, el amor, la fraternidad entre otros valores espirituales que redundan en beneficio de esa unión.(…)En las sentencias CSJ SL100-2020, SL1015-2018 y SL4099-2017, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia reafirmó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.(…)A contrario sensu, si se pierde esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212, SL 16949 de 2016 Rad. 46478, SL 12442 de 2015 Rad. 47173, entre otras).(…)El precedente jurisprudencial recientemente decantado por la jurisprudencia se inclina en diferencia la procedencia de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de muerte del afiliado o del pensionado. En el primer evento no es necesario acreditar un cierto número de años de convivencia previos para acceder al derecho, mientras que en el segundo sí. La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5270-2021 expresó lo siguiente: “…en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado…”(…) En primer lugar, se ha de precisar que el artículo 61 del CPTSS no impone una tarifa legal de prueba a los juzgadores, sino que les permite formar libremente su convencimiento inspirándose en las reglas del sano juicio, la crítica y la experiencia, salvo los casos en que la ley expresamente exige determinada solemnidad.(…)Desde ese punto de vista se extrae como corolario que, cuando se trata de la muerte del afiliado, el reclamante no requiere demostrar los cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso, pero sí que esta tenía ánimo de permanencia basada en actos reales orientados a construir un verdadero hogar fundado en el afecto, la espiritualidad de cara a sortear juntos las vicisitudes de la vida.(…)Cabe resultar que la entidad enjuiciada no niega el hecho de la convivencia, sino que esta no se dio por cinco (5) años anteriores al deceso como lo exige la ley, sin embargo, aunque tal aseveración es afirmativa porque así se desprende desde los hechos de la demanda y se confirma con el recaudo testimonial, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral ha explicado que, cuando se trata de muerte del afiliado no es exigible dicho lapso temporal, sino que basta la vocación de permanencia y el ánimo de construir un proyecto de familia.(…)Para esta Corporación la vocación de permanencia en la pareja y el interés mutuo de conformar un hogar se vislumbra de las versiones de los testigos quienes informan que ambos estuvieron conviviendo desde el 1 de julio de 2012; tenían conformado un hogar; que durante su enfermedad de JUAN DIEGO fue CARLOS MARIO quien lo asistió y estuvo presente en sus honras fúnebres.(…)Conforme con el recaudo probatorio la sentencia de primer grado luce acertada, en cuanto dio por demostrado que JUAN DIEGO y CARLOS MARIO tenían vocación de conformar un hogar con ánimo de permanencia y, en ese orden, reconoció la pensión sustitutiva deprecada, por consiguiente, confirmará la decisión adoptada.(…)Ahora, no considera esta Corporación que lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) sea discriminatorio de las parejas del mismo sexo, dado que la procreación de hijos es una decisión individual. Además, no constituye un impedimento para las parejas del mismo sexo tener hijos, incluso, a través de otros medios no biológicos como la adopción.(…)Lo expuesto es suficiente para confirmar en su integridad la sentencia recurrida. En vista de que el recurso de apelación resultó desfavorable para ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP no se impondrán costas en esta instancia.
MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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