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TEMA: PAGO DE CESANTÍAS- Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año. / CESANTÍAS PARCIALES- Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda y la educación en los eventos que determine la ley.  /

HECHOS: La señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el 11 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2020 y que, en consecuencia, se condene a MARION SAS a pagarle las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral por valor de $3.850.025, así como la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la referida omisión, por valor de $36.072.955. La A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2023 absolvió a MARION SAS de todas las pretensiones impetradas en su contra por la demandante y, condenó en costas procesales a la actora, en favor de la empresa demandada. La controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si a la señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ le asiste o no derecho al pago de la indemnización moratoria por ausencia de consignación de las cesantías a un fondo administrador, pese a que su empleador le hizo entrega directa de las mismas, ante la propia solicitud de la trabajadora con la acreditación de planes de reforma de vivienda, justificando tal destinación.

TESIS: El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.(...)La naturaleza jurídica de esta prestación social se encuentra sustentada en su carácter de servir al cubrimiento del riesgo que constituye la pérdida del empleo, cuyo impacto en la vida del trabajador y su familia puede ser muy significativo, dado que su subsistencia suele depender de los ingresos que obtiene a modo de remuneración por el trabajo, la cual deja de existir cuando este se pierde. Así, pues, el que no se pague el auxilio de cesantía, ya sea en la liquidación del contrato o por medio de su consignación en el respectivo fondo de cesantías, según el caso, significa para el trabajador, que él deberá hacer frente a la situación generada por la pérdida de su empleo por sí mismo, sin tener ningún apoyo derivado de su relación laboral.(...)De conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe consignar el valor anual liquidado por concepto de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía.(...)Ahora bien, el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la prohibición expresa de pagos parciales al señalar «se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuarán perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado»(...)Cuando la ley hace referencia a la expresión “salvo en los casos expresamente autorizados", se está refiriendo a aquellas situaciones puntuales que legalmente justifican que el auxilio de cesantías sea destinado a otros fines distintos de servir de mecanismo que contribuye a la mengua de las cargas económicas que enfrentan los asalariados ante el cese de su actividad productiva y que justifican pagos parciales al trabajador, antes de la finalización del contrato de trabajo, eventos regulados por la ley, los cuales son: educación,adquisición o reforma de vivienda. (...)Adviértase como en el parágrafo 2º, adicionado por el Art. 1 del Decreto 1562 de 2019, el legislador previó el evento en el que sea el empleador directamente el que entregue las cesantías al trabajador, es el caso en el que no se consignaron las cesantías a un fondo, porque el trabajador solicitó y acreditó ante el empleador la respectiva causal para que aquel se las entregara directamente.(...)La señora ZOE DE JESÚS ARIAS VÁSQUEZ laboró para la empresa MARION SAS entre el 11 de marzo de 2015 y el 30 de abril de 2020, lo que implica que las supuestas omisiones legales de que se duele la actora se refieren a las fechas 14 de febrero de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, como quiera que las cesantías causadas de manera proporcional en el último año de servicio, entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2020 le fueron directamente entregadas a ella, por causa de finalización del contrato de trabajo. Tal y como lo destacó la juez de primer grado en su análisis y valoración probatoria integral, del interrogatorio de parte que se le practicó por la apoderada judicial de la empresa demandada a la demandante ZOE DE JESÚS ARIAS VÁZQUEZ, quedó fundada la confesión de la actora, en cuanto a que ella misma acreditó ante su empleador con la documentación respectiva el trámite correspondiente para obtener las cesantías por los años 2015 a 2019, con la finalidad de realizar reformas a su vivienda, y que el empleador le pagó directamente las cesantías de esos años. (...)Conforme a lo anterior, se evidencia que el empleador MARION SAS siempre actuó en el marco de la ley, amparándose en una causal válida y legítima para proceder a hacer entrega a la trabajadora directamente de sus cesantías. Tal proceder estuvo además revestido de buena fe.(...)En cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 90, no puede perderse de vista que dicha sanción va ligada a la ausencia de pago, y si bien, en el caso concreto es claro que las cesantías no fueron consignadas a un fondo, existe razón excusable y justificante de dicha omisión, conforme se ha expuesto.(...)La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado al respecto (entre otras, sentencia SL523 de 2022): “No obstante, resulta oportuno poner de presente que desde la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte ha adoctrinado en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al Fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del CST, que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador”.(...)Resulta innegable que en el presente caso se encuentra ampliamente acreditada la razón atendible, válida y justificada conforme a la ley por la cual las cesantías no se consignaban a un fondo administrador por parte del empleador. El sentido y finalidad de la disposición (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) compendia la consecuencia jurídica sancionatoria al hecho de la mora, derivada de la omisión del empleador de consignar las cesantías a un fondo, de lo cual surge palmario que, al no existir esa obligación, por el adelantamiento de la trabajadora del trámite de retiro parcial de cesantías ante su empleador, para atender necesidades de reforma de vivienda, es claro que desaparece para el patrono dicha obligación. Ahora, la demandante pretende que a su ex empleador se le aplique la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perdiendo de vista que, constituye principio general del derecho aquel que postula que nadie puede derivar beneficio de su propia impericia, ilegalidad u omisión; aplicado al caso, es evidente que no puede reportar ningún provecho la demandante, cuando fue ella misma quien acudiendo a realizar un trámite de retiro parcial ante su empleador, evidenciando a todas luces apariencia de legalidad, terminó por retirar sus cesantías para fines distintos a aquellos para los cuales obtuvo las cesantías, tal y como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte.

MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA:18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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