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TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado. / FACTURA DE VENTA – Debe contener, entre otros, la fecha de su expedición, y la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

HECHOS: El demandante pretende que Colpensiones reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Miguel Real, junto con la indexación y las costas. Al contestar, Colpensionesse opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, toda vez que el señor Miguel Real, al momento de su deceso no se encontraba como cotizante activo. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el auxilio funerario, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. El Juzgado de primera instancia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. Argumentó que, frente a la factura electrónica de venta, fue expedida un año y tres meses después del hecho que lo causa, lo que da cuenta que no existe una relación de coetaneidad entre la expedición de la factura y la prestación del servicio, por lo que dicha prueba no da certeza de la existencia de ese gasto. Se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.

TESIS: La prestación solicitada corresponde a una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) son dos los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro, (ii) Y, acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. (…) solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones (…). En el caso de autos, se tiene que el demandante aportó como anexos de la demanda, el certificado de defunción del señor Miguel Real, el cual da cuenta de su fallecimiento el día 3 de marzo del año 2022, de igual forma, allegó la factura electrónica de venta número 310, emitida el día 22 de junio de 2023, junto con una certificación de prestación de servicios exequiales emitida por PRE EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL, los cuales se encuentran debidamente discriminados, arrojando un valor total de $10.000.000. El juez de primera instancia para tener certeza de lo sufragado, ofició a PRE EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL, a COLPENSIONES y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin de que se remitiera la siguiente información: frente al primero, la certificación respecto de quien sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte de Miguel Real; a COLPENSIONES, para que allegará historia laboral del fallecido; y a la DIAN, con el fin de que informara si la factura electrónica de venta N° 310 del 22 de junio de 2023 expedida por PRE EXEQUIALES SAN PABLO APÓSTOL y/o MARÍA MARGARITA GUARÍN LÓPEZ a nombre del demandante reposaba en su base de datos, y la posibilidad de la expedición de la factura electrónica de venta el 22 de junio de 2023, cuando la prestación del servicio se dio entre los días 3 y 4 de marzo de 2022. De la respuesta de la DIAN, se concluye que la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio, sin embargo, en esa misma respuesta la DIAN señaló que conforme al artículo 28 de la Resolución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios…” (…) no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta, entre los que se encuentra, la fecha de su expedición, y la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. Respecto a lo anterior, considera la Sala que los argumentos dados por el juez son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario, pues la factura electrónica acá presentada, genera también serias dudas a la Sala, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, y no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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