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TEMA: APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES- La afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; los trabajadores podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. / CÁLCULO ACTUARIAL-- El tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, podrá computarse siempre y cuando dicho empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción de la administradora de pensiones. / RELACIÓN LABORAL- Para que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.  /



HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que COLPENSIONES no realizó el cobro coactivo a la empleadora ROSA MARÍA RUÍZ DE MEDINA de los aportes pensionales a favor de la demandante CARMEN YANILA QUINTERO MOSQUERA. El A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 29 de febrero de 2024, ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, al señor CAMILO ALBERTO CAÑAS RUÍZ (heredero determinado) y a los herederos indeterminados de la señora ROSA MARIA RUÍZ DE MEDINA (q.e.p.d.), de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora CARMEN YANILA QUINTO MOSQUERA, DECLARANDO probada de manera oficiosa la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, absteniéndose de imponer condena en costas en la primera instancia. Las controversias jurídicas que debe resolver la Sala, consisten en determinar, i) si la demandante CARMEN YANILA QUINTO MOSQUERA laboró en forma ininterrumpida al servicio de la señora ROSA MARÍA RUÍZ DE MEDINA (q.e.p.d.) entre el 20 de junio de 2007 y el 3 de enero de 2018, y si en dicho lapso, se generó la obligación de efectuar el pago de los aportes pensionales ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en caso afirmativo, ii) se establecerá, a quien le corresponde asumir los periodos de no cotización al sistema general de pensiones.

TESIS: En el primero de los supuestos fácticos planteados - no afiliación al sistema general de pensiones, el pago de las cotizaciones faltantes, solo podía operar a través de la figura del CÁLCULO ACTUARIAL, la cual permite trasladar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES una reserva actuarial a cargo del empleador o trabajador independiente que omitió el deber de afiliar a sus trabajadores o de reportar la novedad de ingreso.(...)En la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009 rad. 35211, reiterada en la SL1094- 2022, el órgano de cierre sostuvo que si bien la afiliación y las cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y tienen una íntima vinculación, son conceptos jurídicos distintos, que están llamados a producir efectos disímiles.(...)Entendiéndose por afiliación la puerta de acceso al sistema de seguridad social, que genera la pertenencia del afiliado al mismo y permite el surgimiento de todos los derechos y obligaciones, consagrados a su favor y a cargo de los asegurados, empleadores, administradoras o entes gestores; mientras que la cotización es solo una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación.(...)Y es que al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su omisión no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021 y SL1807-2022)(...)Distinguiéndose así dos tipos de escenarios, con consecuencias jurídicas disimiles, pues no es lo mismo un trabajador afiliado al sistema general de pensiones, que otro no lo este, pues en el primer supuesto, la obligación de responder por dichos aportes, recae exclusivamente en la administradora o fondo de pensiones, quienes tenían la titularidad de la acción coercitiva frente al empleador incumplido o moroso, conforme lo reglado en el art. 24 de la Ley 100 de 1993.(...)Esa necesaria diferenciación, fue esbozada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL4103-2017, reiterada en las SL21506-2017; SL4968-2020, SL1807-2022, SL138-2022, y SL169-2024, donde se ilustró claramente la distinción entre las consecuencias en la incursión en mora en las cotizaciones y la ausencia de la afiliación al Sistema, frente al riesgo de vejez o de sobrevivencia, veamos: “…Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias. Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.(...)Para respaldar dicha tesis, la parte actora allegó con la demanda copia de una certificación laboral de fecha 5 de junio de 2019, suscrita por el señor CAMILO ALBERTO CAÑAS RUÍZ, vinculado al proceso en calidad de heredero determinado de la señora ROSA MARÍA RUÍZ DE MEDINA.(...)La Sala desconoce la existencia de una relación laboral materializada entre dos personas naturales, la demandante fue afiliada al sistema general de pensiones en el mes de junio de 2011, y a su favor de efectuaron cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2012. Sin embargo, los pormenores de esta relación laboral como ese el caso de los extremos temporales, no quedaron esclarecidos en él plenario, pues no se allegó copia del contrato individual de trabajo, o de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, tampoco se anexaron las colillas de pago de nómina, y mucho menos se hizo comparecer al proceso a testigos imparciales que hubiesen presenciado en forma personal y directa el desarrollo de la relación laboral entre el 20 de junio de 2007 y el 3 de enero de 2018, u otros elementos de convicción que permitieran dar claridad y precisión frente los extremos de la relación laboral. (...)Pues estos linderos requerían de absoluta claridad, para poder analizar la procedencia o no de las pretensiones formuladas, pues no basta con acreditar la existencia de la relación de trabajo a partir de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., pues al trabajador le corresponde generar la certeza sobre aspectos esenciales y los parámetros para poder liquidar los diferentes conceptos reclamados, es decir, se trata de un asunto probatorio que fue desatendido por completo por la parte demandante, y que no le permite a la Sala realizar aproximaciones, dado el amplio margen de diferencia, pues la actora alega haber iniciado labores en el mes de junio de 2007, pero las cotizaciones en pensión derivadas de esa supuesta relación laboral solo iniciaron 4 años después.

MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 18/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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