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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014./

HECHOS: La parte demandante, solicita que bajo el principio de favorabilidad y de la seguridad social se declare que el demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el cumplimiento del requisito de la edad.El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, consideró que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que no se cumplen con los presupuestos y requisitos consagrados por la normatividad para poder estructurar ese derecho. El problema jurídico se centra determinar en virtud del grado jurisdiccional de consulta, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Visto lo anterior, frente a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, como el demandante nació el 28 de noviembre de 1953, genera que al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exige, en el caso de los hombres, acreditar 60 años de edad y 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.(...)Por lo tanto, como el cumplimiento de la edad mínima pensional la alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, se hace necesario remitirnos al parágrafo transitorio 4º de la normatividad en mención que expresó: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.(...)En este sentido, al analizar la historia laboral, se observa que el demandante no cumple las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al 25 de julio de 2005 contaba con 527.85 semanas, en consecuencia, en el caso del hoy demandante, los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento del régimen de transición debieron ser alcanzados hasta el 31 de julio de 2010 (...)Ahora, esta Sala es de la posición de realizar la sumatoria de tiempos laborados al sector público sin cotización y tiempos laborado al sector público con cotización, en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014, SU 317 de 2021 que reiteró la postura asumida en la sentencia SU 769 de 2014, en donde se asumió la posibilidad de sumar el tiempo de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social con las cotizaciones realizadas al ISS, al considerar que el Decreto 758 de 1990 no exige exclusividad en los aportes al ISS; también la sentencia SU 273 de 2022 reiteró la posición en donde no se hace necesario para reconocer el régimen de transición y dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, que la persona haya estado afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1990; y la sentencia SL 1947 de 2020 que respecto a la sumatoria de tiempo público y privado sin cotizaciones al ISS, en el reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, determinó un cambio de posición, permitiendo la sumatoria de tiempo públicos y privados sin cotizaciones al ISS.(...)Jurisprudencia que es retomada, en las sentencias SL 1981 y SL 2557 ambas de 2020, en donde la última de ellas reitera el cambio jurisprudencial concluyendo que “conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento”.(...)Visto lo anterior, como en el presente evento no existe discusión sobre la modalidad de la contratación existente entre el Sr. Julio Enrique Malo Villareal y la ESE MANUELA PABUENA LOBO- ARENAL SUR DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, el MUNICIPIO ARENAL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ZARAGOZA, de contrato de prestación de servicios, es por lo que no se puede adoptar la tesis de la parte demandante, de sumar como el tiempo de servicio a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, al no tratarse de un contrato laboral y porque sumado a ello, era el Sr. Julio Enrique Malo Villareal el encargado de asumir el pago de los aportes pensionales cuando desempeñó los contratos de prestación de servicios, sin que los haya hecho.(...)Y tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, porque pese a cumplir el actor los 62 años el 28 de noviembre 2015, solo cuenta con un total de 1.015,85 semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS y semanas cotizadas, debiendo haber acreditado un total de 1.300 semanas conforme la normatividad vigente. En consideración con lo expresado, es por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria.


MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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