TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL- El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. /
HECHOS: El señor Leonardo Macías Granda, pretende se declare que sostuvo con Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., una relación de trabajo desde el 27 de mayo de 1986 y hasta el 15 de marzo de 1988, incumpliendo los aportes al sistema de seguridad social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió la obligación; consecuencialmente, se condene a Cementos Argos S.A. al pago del cálculo actuarial a Colpensiones. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, condenó a Cementos Argos S.A. a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor Leonardo Macías Granda el cálculo actuarial o título pensional correspondiente a los aportes dejados de cancelar entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988. Por tanto, los problema jurídicos son: ¿Si a Cementos Argos S.A., le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor del señor Leonardo Macías Granda, por el tiempo que laboró a su servicio sin cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunque no hubiere cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar donde el trabajador prestaba sus servicios? En caso afirmativo se establecerá: - ¿Si, es viable ordenar a Colpensiones E.I.C.E. que, para su liquidación, no incluya el factor correspondiente a los intereses moratorios? - ¿Si hay lugar al reajuste de la pensión de vejez reconocida en favor del actor, teniendo en cuenta los periodos sin cotización laborados al servicio de Cementos Argos S.A., sobre el IBL más favorable que liquide Colpensiones E.I.C.E. con los salarios devengados por el actor? - ¿Si el pago de la reliquidación pensional debe hacerse efectivo una vez se materialice el pago del título pensional en que se fundamenta su reconocimiento?
TESIS: La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y muerte (artículo 1º), y al mismo, debían asegurarse obligatoriamente todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje expreso o presunto, incluyendo a los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico (artículo 2º), estando en cabeza del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la obligación de reconocer y pagar, entre otras, la pensión mensual y vitalicia de vejez, cuando el asegurado reúna los requisitos de edad y cotizaciones previamente establecidas por el instituto (artículo 47)(...) Finalmente, con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, se estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de los seguros sociales, para los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y el riesgo de la vejez, para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, y para los trabajadores que prestaran sus servicios en empresas del sector oficial, siempre y cuando no estuvieren exceptuados por disposición legal expresa (artículo 1º); sin embargo, aquella obligación no surgió de forma inmediata, sino que se dio de manera paulatina en la medida que el ISS fue extendiendo su cobertura en el territorio nacional.(...)En ilación a lo anterior, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)Adicionalmente, el artículo 22 ibíd. prevé: “ARTICULO. 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”(...)Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con las normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión (CSJ SL14215-2017)(...)Ahora bien, la discusión sobre la procedencia del cálculo actuarial para aquellos trabajadores que no tenían vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fue zanjada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en citada sentencia SL1720 de 2022 en la cual se indicó que aunque la Corporación no desconoce el contenido de la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001, que declaró exequible la expresión “…siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley…”, contenida en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de La Ley 100 de 1993; la misma debe inaplicarse por ser inconstitucional tal exigencia por infringir bienes constitucionales como son los derechos adquiridos, la seguridad social y la efectividad de las cotizaciones y el tiempo trabajado. (...)Así las cosas, se colige que Cementos Argos S.A. mantiene en cabeza suya la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, por el tiempo que el señor Leonardo Macías Granda laboró a su servicio, sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988, que corresponde a 94 semanas (658 días), obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. ), con base en los salarios devengados por el actor que certifique la sociedad demandada.(...) El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 define: “ARTICULO. 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(...)Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas a reconocer por concepto de reajuste pensional deberán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 21/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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