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TEMA: CARGA PROBATORIA - La parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria. /

HECHOS: El demandante solicita se declare que este, y la empresa Excavaciones y Contrucciones Tierradentro SAS, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, le terminó el contrato de trabajo a la demandante de manera injusta y unilateral, y que la empresa no realizó los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por el salario realmente devengado; como consecuencia se condene a la empresa, al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, los salarios insolutos comprendidos, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante Colpensiones, la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor, más la indexación de las condenas. En primera instancia se absolvió a Excavaciones y Construcciones Tierradentro en Liquidación de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el accionante y la sociedad Excavaciones y Construcciones Tierradentro S.A.S, existió un contrato de trabajo.


TESIS: (…) Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. (…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencia SL 1179 del 05 de abril de 2022. (…) En orden de lo anterior se advierte que, el presente proceso se encuentra huérfano de prueba documental o testimonial al respecto, que lleve a inferir la prestación personal del servicio del demandante al servicio de la sociedad Excavaciones y Contrucciones Tierradentro S.A.S, pues no existe ni un contrato de trabajo, o una liquidación o el pago de parafiscales, o el pago de nómina, ni prestaciones sociales, ni permisos, ni certificados que constante el vínculo entre las partes, pues lo único que se aportó fue copia de la historia laboral y del certificado de aportes a la EPS, documentos de los cuales no se puede advertir la prestación personal del servicio del demandante al servicio de sociedad demandada, pues como ya se indicó esta era la carga probatoria mínima que le asistía al demandante para poderse aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. En virtud de lo anterior, y dado que no se probó la existencia de prestación personal del servicio para el demandado, menos la subordinación, consecuentemente con ello tampoco la relación laboral alegada entre las partes, por sustracción de materia no hay lugar al análisis de las demás pretensiones del proceso tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, sanción moratoria y aportes a la seguridad social. (…)


M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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