TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES - El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste / DEPENDENCIA ECONÓMICA-Debe ser cierta y no presunta, la participación económica debe ser regular y periódica y las contribuciones que la configuran deben ser significativas respecto al total de ingresos del beneficiario, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico.
HECHOS: El señor Darío solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su hijo fallecido. El accionante relata que convivieron toda la vida bajo el mismo techo que tiene 98 años y el hijo cubría casi en su totalidad los gastos de la casa, además de que requiere ciertos medicamentos los cuales debe comprar particular dado que no los recibe por medio de su EPS. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello mediante sentencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Darío. El problema jurídico por dirimir radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en favor del demandante, concluyendo el Juzgado que no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
TESIS: (…) Con relación a la anterior disposición, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, en los siguientes términos: “…Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica…” (…) Así mismo, en Sentencias SL386-2023, SL964-2023, SL2428-2023, ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes; advirtiendo que el propósito del Sistema de Seguridad Social es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba en forma real a mantener unas condiciones de vida determinadas; así mismo explicó que debe existir un grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos que aportaba la persona fallecida (…) Partiendo de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral “...Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso...”, de igual forma el artículo 167 ibidem determina que “...Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...”, conforme a las cuales, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. De acuerdo a lo expuesto, procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada con el fin de verificar si el demandante dependía económicamente de su hijo William (…) De las declaraciones se percibe es que, en realidad, las testigos desconocen el contexto en que se desarrollaba la vida familiar en el hogar del demandante, lo cual se concluye a partir de sus respuestas carentes de certeza y coherencia, nótese que al responder utilizaron expresiones como me imagino, no sé, no estoy enterada, no tengo conocimiento, lo cual llama la atención y le resta credibilidad a su dicho, si se tiene en cuenta que las tres (3) afirmaron ser vecinas del señor Darío de Jesús (las dos primeras) y estilista a domicilio (la tercera), durante más de dos décadas, no obstante, dijeron desconocer aspectos relevantes para resolver el conflicto jurídico aquí planteado (…) se tiene en cuenta que, tal como aparece en la investigación administrativa, el demandante es pensionado desde el año 1983, lo que quiere decir que durante todos estos años ha contado con un ingreso económico periódico y permanente, inclusive desde muchos años antes que su hijo William tuviera una vida laboral activa, pues según la historia laboral aportada éste se afilió al sistema de pensiones y empezó a cotizar como trabajador dependiente abril del año 1993, cuando ya su padre contaba con 10 años de haberse pensionado; pensión que, según versión de la señora MSMD dada al entrevistador de la empresa Cosinte contratada por Colpensiones para la verificación de la solicitud pensional en el año 2019, ésta detalló que para esa época su padre recibía mensualmente la suma de $1´549.583, discriminados en $924.538 por pensión de vejez, lo que quiere decir que era superior al salario mínimo legal, más $625.000 por concepto de arriendos (…) Es de anotarse que, si bien el hecho de contar el demandante con ingresos propios, derivados de su pensión de vejez y por concepto de arriendos, no implica que no pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; lo cierto es que, en este caso, no quedó demostrado siquiera cuál era la ayuda o el soporte económico que su hijo William le proporcionaba, pues las testigos fueron genéricas y lo que evidenciaron fue desconocimiento sobre estos aspectos, apoyo económico que tampoco fue precisado por sus hermanos (hijos del reclamante), siendo las personas más cercanas y de quienes se espera que suministraran información más precisa, pero soportada en pruebas, que se echan de menos (…)
M.P MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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