TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FORMA TEMPORAL – Pensión que, le asiste al cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años./
HECHOS: La señora YBF instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento temporal y proporcional de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su cónyuge. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la señora le asiste el derecho. (…) Debe la Sala determinar si a la señora YBF si le asiste el derecho al reconocimiento y pago proporcional y temporal de la Pensión, y determinar si la misma acredita los requisitos exigidos por la Ley.
TESIS: “… La convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020) (…) “ Para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020; SL4606-2020; SL2222-2021).(…) Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es, que en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021),. (…) “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021). (..) Finalmente, se destaca que contabilización de los cinco (5) años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia, difiere cuando se trata de un(a) compañero(a) permanente o de un(a) cónyuge, así: “el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferir a cinco años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar” (CSJ SL1399-2018; SL5141-2019; SL1869-2020; SL3693-2021). (…) Para los anteriores efectos cumple además indicar, que contrario a lo manifestado por el cognoscente de primera instancia, la convivencia entre dos consortes no logra inferirse de la simple celebración del acto jurídico del matrimonio, puesto que, aunque la convivencia es una de las finalidades del matrimonio (artículo 113 del Código Civil), y la ayuda y socorro mutuo son obligaciones que les asisten a los cónyuges (artículo 178 ibídem), no existe normativa que así lo establezca y, por el contrario, la jurisprudencia que rigen la materia ha sido pacífica en reiterar que el registro civil de matrimonio no es un documento suficiente para acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento, requisito esencial que exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL del 19/11/2008, radicado 34212; SL460-2013, SL4832-2015, SL3045-2020). (…)Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, aunque acreditan que el señor OFGB convivió y contrajo matrimonio con la señora YBF, no comprueban con suficiencia que dicha convivencia hubiere estado vigente para la fecha en que falleció el causante; y aunque en gracia de discusión admitiere lo contrario, lo cierto es que la referida convivencia, no perduró por un lapso igual superior a los últimos cinco (5) años, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya postura acoge la ponente, conforme a lo explicado en precedencia.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
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