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TEMA:  RELACIÓN CONTRACTUAL - Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. /  


HECHOS: La señora Nataly Del Rocío Losada Losada presentó demanda en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, terminado de manera unilateral e injusta por parte de la demandada. En primera instancia se absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si para finiquitar la relación contractual, el Banco Agrario de Colombia S.A. debió preavisar oportunamente a la señora Nataly Del Rocío Losada Losada. 


TESIS: (…) Pues bien, para desatar la disyuntiva traída hasta aquí, debe la Sala indicar que en lo referente a la naturaleza de la entidad demandada, desde el artículo 233 del Estatuto Orgánico Financiero se estipula que el Banco Agrario de Colombia S.A. atiende a ser una “sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. En atención al régimen al que aparece sometida la entidad demandada, cumple resaltar que por voces del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 establece que: “(…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores 
oficiales. (…)” (…). Así entonces, lo primero que emerge de tener claridad sobre la naturaleza de la entidad accionada, y la connotación legal del personal vinculado a su servicio, es que a partir de la vinculación laboral que sostuvo la señora Nataly Del Rocío Losada Losada con la accionada, aquella tuvo, al menos por el tiempo de vigencia de la atadura contractual, la condición de trabajadora oficial, distinción sumamente importante en el curso de esta discusión, y que permite dar claridad a la actual controversia. Así se considera como quiera que, aclarado lo anterior, fluye que para infortunio de las aspiraciones de la accionante, la relación jurídica que existió entre las partes no se rige por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 492 CST), sino por un catálogo de previsiones especiales, entre las que se cuentan, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015 (…) Ahora, la situación problemática entre los contendientes surge en punto del finiquito de aquel vínculo, aspecto frente al cual, en contratos como el analizado, esto es, sujetos a un plazo determinado, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 47 ibídem (Art. 2.2.30.6.11 Decreto 1083 de 2015), que al efecto contempla: “(…) Terminación del contrato de trabajo. El contrato de trabajo termina: 1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo (…)”. Nótese entonces que el legislador consagró que el vencimiento del término de contrato en casos como el que concita la atención de esta Colegiatura, de manera pura y simple, significaba la extinción del vínculo con la entidad de derecho público, sin tener que proceder a agotar el contratante cualquier otra actuación 
como la reclamada por la parte actora, es decir, el mencionado preaviso, que dicho sea de paso, aparece fundamentado en el artículo 46 CST, disposición que como viene de decirse, no tiene cabida en las relaciones jurídicas de los trabajadores oficiales. (…) Y es que, aunque en apariencia el vencimiento del plazo pactado, hecho que truncaría la continuidad del vínculo, da espacio para pensar que la relación está culminando por decisión de uno de los extremos del contrato, la razón de ello deviene del mismo ordenamiento, el cual regla “un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo (…). De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna (…)” (SL23957-2018 y SL2406-2019), (…) Luego, es necesario relievar que, en esta tipología de relaciones, la prórroga tampoco opera por el silencio de las partes, como por ejemplo ocurre en el ámbito privado (Art. 46 CST), sino que la citada reglamentación especial contempla aquella posibilidad, siempre que la misma conste por escrito, según lo menciona el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 (Art. 2.2.30.6.7 Decreto 1083 de 2015), escenario que no aparece acreditado en el presente litigio. (…) Con todo, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. (…) 


M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCIA 
FECHA: 13/12/2024 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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