TEMA: LEVATAMIENTO DEL FUERO SINDICAL PARA DESPEDIR - el empleador que despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido. / JUSTA CAUSA PARA DESVINCULACIÓN LABORAL / RECONICIMIENTO PENSIONAL - El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. /
HECHOS: La sociedad AMACAFE, a través de vocero judicial, instauró demanda en procura de que se declare que la señora ALBA NUBIA ALZATE VELÁSQUEZ, se encuentra amparada por la garantía del fuero sindical como miembro del sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- SINTRAFEC-, que se encuentra cobijada por una justa causa al habérsele reconocido la pensión de vejez por parte del Colpensiones desde noviembre del 2019, y que en consecuencia, se conceda el permiso para despedir con justa causa al trabajador demandado. En sentencia el 07 de septiembre de 2020 el a quo declaró que la causa invocada, constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó de despido.
TESIS: (…) el derecho al fuero sindical para quienes se encuentran amparados por esta garantía en términos del artículo 406 del C.S.T., entraña una serie de obligaciones correlativas para el empleador como abstenerse de despedir o desmejorar de cualquier manera las condiciones de trabajo del laborante, salvo que medie una justa causa previamente calificada y autorizada por el juez laboral. Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades, esta normativa es producto del desarrollo de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, según las cuales los países miembros de la misma se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto dirigido a menoscabar los derechos de los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, vale decir, frente al despido y el desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Lo anterior no significa, como lo ha propalado la Corte Constitucional (…) en la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012: “…que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido”. (…). (…) Es menester para la Sala detenerse en las previsiones legales contenidas en el artículo 410 del C.S.T., relativo a las justas causas para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical: 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo. (…). (…) El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, regula la terminación del vínculo laboral por justa causa, en cuyos supuestos fácticos se contemplan dos obligaciones a cargo de la parte que lo da por terminado, a saber: la primera de carácter subjetivo y versa sobre las causales contempladas en sus literales a) y b); la segunda tiene que ver con la forma en que se da por terminado el contrato, pues es carga argumentativa de la parte promotora de la terminación del vínculo invocar la causal por la que procede al despido y los fundamentos fácticos que sustentan esa determinación, tal y como lo ilustra la Corte Constitucional en la sentencia C-299 de 1998, le atañe la justificación del mismo, pues para que el despido sea justo se lo debe motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo, probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias. (…). (…) En lo tocante con el evento en que la pensión es reconocida bajo el régimen de transición, y que, para efectos del despido por justa causa debe aplicarse el contenido del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (…), es un elemento inexistente en la regulación de la Ley 797 de 2003. (…). (…) en torno de la inmediatez, vale precisar que el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 prevé que “El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”, lo que llevó a la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse respecto de la expresión “podrá” en los siguientes términos: “El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador, no se trata de una causal de forzosa operancia o aplicación, es decir, que ante el conocimiento del empleador de que el trabajador cuenta con reconocimiento pensional no existe un término o plazo para invocar la justa causa, en la medida en que queda a su ponderación optar o no porque el trabajador siga vinculado.
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 16/10/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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