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TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN - Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales. / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL - no aplica a indemnización de perjuicios por daño causado con traslado de régimen /

HECHOS: El demandante recae contra la sociedad AFP PROTECCION S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Manifestando que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era beneficiario del RPM; que se trasladó al RAIS en marzo de 1995 a PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a la AFP PORVENIR SA. Solicita, entonces, que se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor el lucro cesante consolidado y futuro. por concepto de la diferencia de la mesada pensional que recibe actualmente y lo que percibiría realmente en el RPM, mencionando, además, que la pasiva es la responsable de los perjuicios materiales causados por faltar al deber de información y buen consejo. Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas y propuso en su defensa la EXCEPCION PREVIA de PRESCRIPCIÓN.

TESIS: (…) La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo. (…) Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que, en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) De lo anterior, puede inferirse que por regla general los derechos laborales son susceptibles de la prescripción extintiva, no obstante, la excepción a dicha regla es al derecho a la pensión como tal, al cual se le ha asignado el carácter de imprescriptible, por parte de la jurisprudencia nacional, y deriva de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad. (...) Jurisprudencialmente también se tiene establecido al “salario” como un elemento jurídico consustancial de la pensión, y por tanto apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble, lo que significa que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y pueden ser revisados judicialmente en cualquier tiempo, y por ende aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional. (…) Sin embargo, ese mayor valor de mesada pensional que el demandante pretende por la vía de la indemnización de perjuicios, al no tener el carácter de “salario” o factor constitutivo del mismo, no goza del beneficio de la imprescriptibilidad, y por ello debió haberse reclamado en forma oportuna, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación del reconocimiento pensional por parte de la AFP PROTECCION S.A., (…) Consecuente con lo anterior, es claro para la Sala que para poder declarar probada como previa la excepción de prescripción, no debe existir discusión frente a la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, pues es la absoluta claridad frente a esta fecha, la que permitiría tener un extremo temporal de referencia 050013105021202200220-01 para contabilizar el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS

. M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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