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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO POR DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA- La vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino que debe corresponder a la naturaleza del servicio prestado, de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará el tiempo que se requiera para dar fin a las labores contratadas. Por lo anterior, es indispensable que el objeto del contrato se encuentre delimitado con claridad y especificidad, o que de la naturaleza de la obra pueda desprenderse la temporalidad de la actividad, pues de no hacerse así, de manera residual se entenderá que su duración es de término indefinido. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-La indemnización por despido sin justa causa en los contratos por obra o labor determinada, corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que ese guarismo pueda ser inferior a 15 días de salario.  /

HECHOS: Pretende el demandante que, en virtud del contrato de trabajo suscrito con Poma Colombia SAS, se condene a esa sociedad a reconocer y pagar las obligaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, prima de servicios, aportes al sistema de pensiones), junto con las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bello, en audiencia celebrada el 22 de junio de 2023, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 10 de septiembre y el 2 de diciembre de 2019, que terminó por finalización de la obra para la cual fue contratado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes se ajusta al ordenamiento legal, auscultando si su objeto fue determinado y si su temporalidad obedece a la naturaleza de la labor, para así concluir si la terminación del vínculo obedeció o no a una justa causa legal. En caso negativo, se determinará la procedencia de la indemnización de que trata el art. 64 del CST.

TESIS: Dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de plena libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, de producción o de prestación de servicios, por supuesto, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la ley, entre las cuales, está la determinada por la duración de la obra o labor contratada, que no ha perdido legitimidad, y puede ser utilizada según lo estime el empleador, para que pueda adecuar sus nóminas y personal de acuerdo con sus necesidades cambiantes comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de los precisos límites y variadas posibilidades establecidos legalmente (CSJ SL 24 abr. 2012 rad. 54003, CSJ SL8693-2014 y CSJ SL3535-2015, CSJ SL15610- 2016, CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-202(...)La jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la vigencia de este tipo de contratos regulados en el art. 45 del CST, no depende de la voluntad o capricho del empleador, sino que debe corresponder a la naturaleza del servicio prestado, de ahí que, cuando se acude a esta clase de contratación, se entiende que durará el tiempo que se requiera para dar fin a las labores contratadas. Por lo anterior, es indispensable que el objeto del contrato se encuentre delimitado con claridad y especificidad, o que de la naturaleza de la obra pueda desprenderse la temporalidad de la actividad, pues de no hacerse así, de manera residual se entenderá que su duración de término indefinido (CSJ SL 6 mar. 2013 rad. 39050, CSJ SL3282-2019, CSJ SL4936- 2021, CSJ SL1052-2022).(...)Valga aclarar que, el art. 61 del CST determina como causa legal de terminación del contrato la “terminación de la obra o labor contratada”, y en caso de no probarse aquello, el art. 64 ibídem establece que la indemnización por despido sin justa causa en los contratos por obra o labor determinada, corresponde a los salarios que se dejaron de percibir entre la finalización del contrato y la fecha de la finalización de la obra o labor, sin que ese guarismo pueda ser inferior a 15 días de salario.(...)Descendiendo al sublite, se encuentra el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre Edward Mauricio Ortega Hernández y Poma Colombia, el 10 de septiembre de 2019, en el cargo de “auxiliar de montaje”, el cual delimita la obra o labor contratada para el “montaje electromecánico – Metrocable línea P” (…). Vinculó que feneció el 2 de diciembre de 2019 con ocasión a la terminación de la obra, tal y como lo revela el comunicado fechado del “3 de septiembre de 2019”, aunque en su contenido se afirma que es del 2 de diciembre de 2019 (…), fecha que se afirma en el hecho 6 de la demanda y en respuesta al mismo la demadada indica que la comunicación se entregó el día de la terminación del contrato.(...)Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la obra, se encuentra en el plenario el Acta de cobro No. 19 para el formulario 2.4 de montaje electromecánico, en el marco del proceso de contratación No. 2017-5870 suscrito entre Poma Colombia y el Metro de Medellín, de la cual se colige que, para el mes de noviembre de 2019, las torres o pilonas no tenían saldos pendientes de ejecución, pues el valor total de esa actividad se reportó solventado en un 100%.(...)Los formatos de permiso de trabajo en alturas suscritos por el accionante revelan que, entre el 13 de septiembre de 2019 y el 2 de diciembre de la misma anualidad, aquel fue capacitado para la alineación, ajuste, torque, y ensamble de pilonas y, además, para la instalación del tablero eléctrico, movimiento del soporte multípar, y alineación de balancines; en las pilonas del proyecto de montaje electromecánico del Metrocable línea P.(...)El documento denominado “programa de construcción Metrocable línea p”, demuestra que el montaje electromagnético de pilonas no se prolongó más allá del mes de noviembre de 2019, pues tolas las actividades de montaje que se discriminan en el acápite “pílonas”, se reportan con el 100% de completitud en dicho periodo.(...)La liquidación de prestaciones sociales fechada a 4 de diciembre de 2019, revela que al demandante le fueron liquidadas sus obligaciones sociales hasta el día 2 de diciembre de 2019, documento que no fue tachado de falso y además yace con la rúbrica del demandante y de los coordinadores de la empresa.(...)En este orden de ideas, para la Sala resulta patente que la actividad relacionada con el montaje de pilonas en el proyecto “Metrocable línea p”, no se extendió más allá del 2 de diciembre de 2019, fecha en la cual el demandante recibió la última capacitación de trabajo en alturas para la alienación de la pilona No. 8, pues como se aprecia, ninguna prueba revela que la actividad de alineación, ajuste, torque o ensamble de pilonas se haya ejecutado con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, ello es así porque los documentos que sustentan el progreso de la obra frente al beneficiario, detallan entre muchas otras variables, que las actividades relacionadas con las pilonas están completas en un 100%, que no tienen pagos pendientes de ejecución, y además, que no cuentan con algún término o etapa adicional de construcción.

MP:LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:20/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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