TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Versa exclusivamente en la falta de información suficiente, amplia y oportuna por parte de los fondos de pensiones, al momento de realizarse la afiliación o el traslado de régimen, dado que esto tiene una relación directa con la validez o no del acto jurídico celebrado. / PENSIÓN DE VEJEZ – Para obtener el estatus de pensionado se debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que es cuando se verifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas; la causación de la pensión de vejez es desde el cumplimiento de la edad. /
HECHOS: La parte demandante solicita, se declare la ineficacia del traslado de la demandante entre regímenes pensionales, realizada del ISS hoy Colpensiones a la sociedad Porvenir S.A, dejando sin efectos el traslado; se ordene que las cosas se vuelvan al estado en que se encontraba y sin solución de continuidad; se le ordene a Porvenir S.A autorizar la devolución de la demandante del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y ponerlos a disposición de Colpensiones para que sea esta quien realice el proceso de validación de las cotizaciones. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado, se condenó a la AFP Porvenir S.A que traslade a Colpensiones todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de la demandante, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos; se ordenó a Colpensiones, a recibir de la AFP Porvenir S.A los valores aludidos en el numeral anterior y el deber reconocer y pagar a favor de la accionante la pensión de vejez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la orden impuesta a Porvenir S.A.
TESIS: (…) Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. Elcy Del Pilar Cuello Calderón, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”. (…) Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en lo que respecta a la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual efectuado por la demandante, y la orden dada a Porvenir S.A de trasladar a Colpensiones todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de la demandante. (…) Y no hay lugar a absolver a Porvenir S.A del traslado de los conceptos apelados bajo el sustento que la demandante se trasladó inicialmente a Horizontes S.A. y la fusión con Porvenir S.A se presentó con posterioridad. Al respecto nos debemos remitir al art. 178 del C de Co, que reza: “Derechos Y Obligaciones De La Sociedad Absorbente>. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. (…) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al Régimen de Ahorro Individual (…) Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020) (…) Teniendo claro lo anterior, considera la Sala que: - adicionar la sentencia ordenándole a Porvenir S.A, trasladar a Colpensiones los descuentos por conceptos de Fogafín. (…) En lo que respecta a la orden dada a Porvenir S.A de devolver el bono pensional, se debe tener en cuenta que, previo al pago del bono pensional, existen unas etapas que se deben de generar, tal y como son: la emisión, expedición y finalmente la redención, siendo necesario precisar en este caso que, si bien es cierto que la redención normal del mismo sería a los 60 años, ellos es, para el 28 de noviembre de 2026 al haber nacido el 28 de noviembre de 1966, no existe prueba en el plenario de la emisión y redención del bono pensional. Y aunado a lo anterior, en el hipotético caso que se hubiere realizado la redención anticipadamente (de lo cual no hay prueba), debe anularse y devolverse a la oficina de bonos pensionales, para realizar el trámite al que haya lugar. Con fundamento en lo anterior, la orden en mención se revocará, para en su lugar indicar que en caso de que el bono pensional haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. (…) En primera instancia se le ordenó a Colpensiones, procediera con el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la demandante cumplió 57 años de edad en el año 2023 al haber nacido el 28 de noviembre de 1966 y en la historia laboral aportada por Porvenir S.A con corte a octubre de 2022, extrajo que la demandante cuenta con un total de 1.692 semanas cotizadas con empleadores del sector privado; que al superar las 1.300 semanas exigido por el sistema general de pensiones, con lo que concluye que tiene derecho a la pensión de vejez y adoptó como fecha de causación el 28 de noviembre de 2023 al cumplimiento de los 57 años de edad. Que, al encontrar reportadas cotizaciones hasta la fecha de expedición de la historia laboral sin existir novedad de retiro, el disfrute debe operar desde que se acredite desde el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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