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TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- El cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido, tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.  /

HECHOS: El demandante pretende con este proceso se declare que el señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS tiene un derecho adquirido al reconocimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se condene a COLPENSIONES el pago de la pensión de vejez a partir del 20 de enero de 2015 en que cumplió los 60 años de edad con una tasa de reemplazo de 90%, intereses de mora según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023 la JUEZ VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez sin el lleno de los requisitos legales propuesta por COLPENSIONES y absolvió de las pretensiones interpuestas en su contra por el señor LUIS ALBERTO MOLINA VARGAS. El problema jurídico es: ¿Resulta procedente afirmar, que en este caso se acredita el derecho a la pensión de vejez del actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 aplicando el Decreto 758 de 1990; si cumplió los 60 años de edad con posterioridad al 31 de diciembre de 2014?

TESIS: De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 754 de 2004, no podía mediante una nueva ley modificarse los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque se violaba en su momento la Constitución Política, introduciendo la noción de expectativa legítima, distinta a la de derecho adquirido y mera expectativa. En esa oportunidad la Corte Constitucional indicó que los hombres quienes hubiesen cumplido con los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 a la entrada en vigencia del sistema, habían consolidado el derecho a que se les respetaran los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (artículo 58 de la CP). Se trató de un pronunciamiento en el que se utilizó de manera absoluta el principio de progresividad y no regresividad en materia de pensiones, al concluir que las personas cobijadas por un determinado régimen de transición pensional tienen derecho a que se le respeten las condiciones establecidas aun existiendo cambio de legislación. Pero no puede concluirse que, en razón de lo definido en este pronunciamiento, hubiese quedado incólume el derecho al beneficio del régimen de transición para todas las personas, porque éste sólo se encuentra referido a modificaciones de carácter legal, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005.(...)Es la aplicación de la primacía constitucional consagrada en el artículo 4 de la Carta Política, lo que impide continuar aplicando el artículo 36 de original de la Ley 100, por tratarse de una norma de inferior jerarquía que fue modificada expresamente en su texto por una norma constitucional, que restringió su alcance y aplicación.(...)Este aspecto ha sido ampliamente en nuestra jurisprudencia nacional en sentencias como la SU 023 de 2018: i) En ella se efectúa el análisis de la modificación introducida al artículo 36 de la Ley 100 con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la grave situación financiera del sistema pensional colombiano para ese año, para finalmente concluir que el criterio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en conjunto con principios constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, justifican la medida relacionada con la limitación temporal del régimen de transición . ii) Se concluyó así que conforme la insostenible situación financiera del sistema que venía desde mucho antes de la Constitución de 1991, y a la forma como se fue agravando en los años siguientes, se hacía imperiosa la reforma constitucional, introduciendo diversas modificaciones, entre ellas, limitando en el tiempo la aplicación de los beneficios del régimen de transición que permitía el reconocimiento de pensiones con requisitos más favorables a los introducidos en la nueva Ley. iii) Y que el AL 1 de 2005 no vulneró el principio de la no regresividad de los derechos sociales, que no es absoluto, y debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto.(...) los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados.(...) Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones. De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido”.(...)Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a concluir que el derecho pensional del demandante no puede analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 en concordancia con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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