TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás./
HECHOS: La accionante solicitó que se declare que el despido realizado por la demandada fue ilegal e injusto. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba bajo el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada. Debe la sala determinar si la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido.
TESIS: Es imperioso resaltar que, la Corte Suprema de Justicia, reevaluó la postura que había establecido respecto a los parámetros para otorgar la protección establecida (…) y fijó un criterio más amplio y real respecto a la existencia de patologías que afecten el desarrollo del rol laboral del trabajador, que le imponen barreras que lo ponen en una situación de desigualdad (…) Una vez acreditada la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador, se verificará si el empleador conocía tal condición y de la existencia de las barreras; ora porque así se le notificó por parte de este o porque resultaran notorias. (…) Descendiendo al caso concreto (…) respecto al estado de salud de la demandante durante la vigencia de la relación laboral (…) la actora sufrió accidente de tránsito el 4 de junio de 2013, producto del cual se realizaron 2 procedimientos denominados ASTRODESIS DE NIVEL C2 POR DEBAJO TÉNICA POSTERIOR O POSTERIOR LATEAL, por especialidad NEUROCIRUGÍA, y BLOQUEO 8 PUNTOS MIOSFACIALES TRAPECIOS INTERESCAPULAR (…) A su vez, se observa que el empleador efectuó reintegró laboral el 3 de marzo de 2014, por la entidad demandada acorde a las recomendaciones laborales citadas en precedencia, procurando que las funciones las desempeñara sin que se le presentaran barreras por su condición médica. De igual forma, se comprobó que el 16 de septiembre de 2015, la señora MARLIN YANIN VASQUEZ COSSIO, y la demandada, suscribieron otro sí al contrato de trabajo, mediante el que se acordó el cambio de cargo de VIGILANTE a AUXILIAR ADMINISTRATIVO (…) sumado a ello se modificaron las funciones a desempeñar (…) Según se observa de la descripción de las funciones que le fueron asignadas como auxiliar administrativo a partir del 16 de septiembre de 2015 y en contexto con las recomendaciones con las que fue reintegrada el 03 de marzo de 2014, el empleador adoptó las medidas para que estas fueran acordes con las mismas, ya que no se observa que se le hayan asignado funciones repetitivas, con posturas fijas o levantamiento de peso de más de 5 kg, es decir que, al realizar la constatación e interacción del factor médico de la actora y el entorno laboral, no se advierte algún tipo de barrera que le impidiera desarrollar sus funciones en condiciones de igualdad (…) Por otra parte, la demandante, al momento de rendir interrogatorio de parte manifestó (…) que para el momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba en incapacidad médica, no contaba con calificación de pérdida de la capacidad laboral; admitió que el certificado médico ocupacional de control de 15 de septiembre de 2016, arrojó que presentaba alteraciones en su estado de salud que no le impiden desarrollar su labor habitual (…) De igual forma, dijo que desempeñaba la labor de auxiliar administrativa, y aceptó que desarrollaba con normalidad sus funciones al momento de la terminación del contrato de trabajo (…) es claro que con posterioridad a los procedimientos ASTRODESIS DE NIVEL C2 POR DEBADO TÉNICA POSTERIOR O POSTERIOR LATEAL, por especialidad NEUROCIRUGÍA, y BLOQUEO 8 PUNTOS MIOSFACIALES TRAPECIOS INTERESCAPULAR, la señora MARLIN YANIN VÁSQUEZ COSSIO, superó favorablemente sus limitaciones, a tal punto, que desde el 3 de marzo de 2014, hasta el 10 de octubre de 2016, continuó laborando con normalidad (…) Es así, que la misma demandante al momento de practicarse el interrogatorio de parte aceptó que para la data en que finalizó la relación laboral ejecutaba sus labores con normalidad, admisión configura una confesión (…) es decir, que no existía ninguna limitación que le impidiera laborar en un plano de igualdad (…) En ese orden de ideas, aunque la operadora judicial se basó en la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estaba vigente para la data en que profirió la sentencia de primera instancia, esta Corporación al estudiar el presente caso bajo los presupuestos jurisprudenciales actuales, encontró que no existía una barrera en la ejecución de las funciones de la demandante para la fecha en que se despidió, la cual como se señaló con antelación es un presupuesto necesario para ser beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada.
MP. MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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