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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - implica, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. / TESTIGOS DE OÍDAS - Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira. /

HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara la existencia de contrato con la sociedad accionada entre el 16 de julio de 2014 y el 3 de octubre de 2016, así como que está obligada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando. Además, que fuera condenada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: si el actor al momento en que se produjo la desvinculación laboral, gozaba o no de una estabilidad laboral reforzada en virtud de fuero de salud, según las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso afirmativo; si es procedente el pago de la indemnización de que trata esa norma, y de los demás pedimentos que reclama

TESIS: es indispensable tener presente los elementos que deben encontrarse probados para que la estabilidad laboral reforzada se active, y resulte oponible al empleador, para lo cual sirve traer como referencia la sentencia CSJ SJ1268-2023, donde la Corte Suprema precisa: En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Si miramos la situación presentada por el demandante, aun cuando se pudiere superar la exigencia de que trata el literal a) de la providencia antes citada, en la medida que efectivamente se logra establecer la existencia de una hernia inguinal padecida por el demandante al momento del despido, no ocurre lo propio con los siguientes elementos que consignan los literales b) y c). Lo anterior es posible afirmarlo si se tiene en cuenta que la prueba no permite establecer cuáles eran las barreras que se presentaron para ejercer la labor en condiciones de igualdad con los demás, pues los únicos que hacen referencia a esta circunstancia son los testigos (…) los cuales manifestaron que el Sr. Gustavo si lo había informado a su jefe directo y a la persona de seguridad de nombre Lizeth, pero encontrando relevancia de su dicho, que este conocimiento llegó a ellos no porque hubieren presenciado un acto en este sentido, sino exclusivamente por comentarios emitidos por el demandante en los momentos libres que tenían durante la jornada de trabajo, lo que los ubica como testigos de oídas. En torno a estas versiones ha señalado la Corte Suprema en decisión CSJ SL5027-2021, lo siguiente: Debe resaltarse que esta Corporación ha adoctrinado que, ese tipo de testimonios denominado de oídas no crean convencimiento, así en CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, reiterada en la CSJ SL2077-2020 se dijo: La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorar la fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas"…. (…) Por su parte, en la decisión CSJ SL339-2022, se sostuvo: Esa posición del ad quem resulta acorde con la jurisprudencia relativa a esta temática, de acuerdo con la cual, el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334). (…) De cara a lo expuesto con antelación, realmente se considera que a partir de la prueba recepcionada, no se llega a una conclusión distinta a la establecida por la a quo, en el sentido de considerar que no estaban dados los elementos para radicar una protección en cabeza del actor, de un lado, por no contarse con evidencia de la limitación en el ejercicio de la labor que se presentaba, y, de otro, por no presentarse evidencia del conocimiento por parte del empleador de alguna dificultad de salud que presentara el demandante, lo que impide entonces afirmar la existencia de un trato discriminatorio. Bajo estas consideraciones, se ha de confirmar la decisión proferida en primera instancia

MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 28/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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