TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Protege al trabajador de ser despedido sin una causa objetiva cuando se encuentra en debilidad manifiesta por circunstancias que a ley señala como la enfermedad, discapacidad, entre otras. /
HECHOS: Pretende el demandante declare que fue despedido en forma ilegal e injusta sin autorización del Ministerio del trabajo, y que, por lo tanto, su despido no produjo efecto alguno al tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 cuándo gozaba estabilidad laboral reforzada por problemas de salud. En sentencia del 06 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIO a SERVIREFRIARE S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por HEMBER PEREZ LONDOÑO, DECLARANDO probada la excepción de inexistencia de la obligación. (…) El problema jurídico en esta instancia gira en determinar si para el momento en que se dio por terminado el contrato suscrito por el señor HEMBER PÉREZ LONDOÑO, con la sociedad demandada SERVIREFRIARE S.A, este gozaba o no de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud contenida en la ley 361 de 1997.
TESIS: según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. Concordado con lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en las sentencias SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018, y en la SU 087 de 2022. Y más recientemente han indicado las dos altas Corporaciones de forma concordante, que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarla procede el reintegro del trabajador.(…) Para el caso bajo estudio, en atención a las cargas procesales contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P y después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), extrae de la prueba aportada al plenario, que el Sr. HEMBER PEREZ LONDONO no contaba con restricciones laborales, incapacidades, limitaciones, ni barreras para desempeñar a cabalidad sus funciones a la terminación del contrato de trabajo, ello es, para el 16 de diciembre de 2019, entendiendo con ello que la deficiencia física o la PCL que tenía no era una barrera física que limitaban el ejercicio efectivo de las funciones, ni que ello generaba una desigualdad de frente a las personas que ejecutan las mismas labores o trabajo, y mucho menos que hubiera tenido una consecuencia directa con la situación de salud que tenía en momentos anteriores a la terminación del contrato de trabajo. (…) Así mismo es necesario precisar que en documento denominado SEGUIMIENTO DEL CASO con fecha del 02 de septiembre de 2019, se dejó consignado expresamente lo siguiente: “se emite concepto favorable para reintegro laboral a las actividades propias de su oficio como técnico” Como puede serse según lo descrito es claro para la Sala que al momento es que se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante el 16 de diciembre de 2019, este no se encontraba incapacitado, no contaba con recomendaciones médicas, ni se encontraba en tratamiento médico, siendo relevante, además tener en cuenta que en atención medica con el especialista de ortopedia del 06 de diciembre de 2019, esto es, días previos a la terminación del contrato de trabajo, se dio de alta al trabajador demandante indicando que podía laborar sin restricciones. Conforme lo mencionado queda desvirtuado la solicitud del amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no se evidencia que para el momento de la terminación del contrato del trabajo el demandante tuviera una situación de salud especial que ameritara una protección en razón a la labor que realizaba como técnico de aires acondicionados, debiendo precisarse además que tampoco se observa una barrera laboral para el ingreso al empleo, pues como el mismo demandante lo aceptó en el interrogatorio de parte, luego de terminar con la empresa demandada se vinculó a laborar con otra empresa a partir del 26 de diciembre de 2019, esto es, a escasos 10 días de la terminación del contrato de trabajo, ejerciendo la labor de auxiliar de servicios de mantenimiento de los aires acondicionados. De lo anterior se concluye, que la terminación de contrato no fue discriminatoria o por causa de deficiencia alguna o barrera laboral, y por tal razón el empleador no estaba obligado a ir al Ministerio de trabajo, ni a pagar la indemnización del artículo 26 de la ley 369 de 1997, pues se repite no fue despedido por razón condiciones de salud, debiendo de esta forma CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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