TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / MESADA CATORCE - aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año / PRESCRIPCIÓN - opera de forma autónoma e independiente de las mesadas pensionales que se causan mes a mes / INTERESES MORATORIOS /
HECHOS: De acuerdo a las pretensiones de primera instancia el A quo sostuvo que el demandante le asiste derecho al retroactivo pensional con la inclusión de la mesada 14, señaló que no se configuró el fenómeno prescriptivo de las mesadas no reclamadas, porque si bien este se interrumpe por una única vez, el actor fue inducido en error de forma ilegal e indebida, y nunca estuvo alejado de estar permanentemente reclamando su derecho. Inconforme con lo decidido Colpensiones solicitó revocar la sentencia de instancia, indicando que la entidad actúa y emite sus decisiones bajo el imperio de la ley y normatividad vigente. Frente a lo anterior le corresponde a esta Sala determinar la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; si hay lugar al reconocimiento y pago de la mesada catorce en favor del actor; y si en este caso se configuró o no el fenómeno de prescripción; si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente se analizará si hay lugar a revocar la imposición de costas impartida a la demandada desde la primera instancia.
TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma” (…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que debe entenderse que su intención se dirige a que se comience a cancelar su mesada pensiona (…) De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, - retiro tácito- (…) Sobre la inducción a error, la H. CSJ ha sido enfática en advertir que, si trasgrede el derecho de los afiliados, pues al continuar efectuando cotizaciones sin requerirlo ni ser su voluntad por cuanto es la entidad quien induce al afiliado a continuar cotizando con la falsa información de no reunir los requisitos para disfrutar su prestación, afecta ineludiblemente su retroactivo, lo que conlleva a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente de la última cotización realizada. (…) Se evidencia entonces que la entidad afectó notablemente los derechos del afiliado, al negar injustificadamente el reconocimiento del derecho a disfrutar su mesada pensional en oportunidad, así como la mesada adicional que le asistía por derecho, sugiriéndole incluso formular revocatoria del acto administrativo 017546 del 14 de junio de 2012 con el fin de aceptar la disminución de su mesada pensional y el reconocimiento de la mesada catorce, actuar totalmente reprochable y contrario a los principios que irradian la seguridad social, siendo una persona que a sus 73 años no ha podido percibir su prestación en su justa y legal proporción. (…) Así las cosas, dada el error al que se indujo al demandante y el actuar negligente de la entidad en no tener actualizada la información laboral del actor, lo que derivó en la negación a su derecho pensional en oportunidad, considera la Sala que en este particular caso no se configuró el fenómeno prescriptivo (…) finalmente en cuanto a los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) En este caso, la tardanza en el pago del retroactivo pensional se generó como consecuencia del actuar negligente de la entidad quien indujo en error al actor al indicarle que no tenía la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación de vejez, pese a tener reunidos los requisitos para ello al cumplir los 60 años de edad el 17 de agosto de 2010.
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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