TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES – Su finalidad no es otra que sustituir en parte, los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No tiene que ser total y absoluta /
HECHOS: A través de la presente acción judicial, pretende el demandante se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, así mismo expone contar con los requisitos de la Ley 100 de 1993, que establece como tales a los hijos inválidos del causante que dependían económicamente de este, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Dicho lo anterior, el juez de instancia concluyó que el actor reúne las condiciones para ser beneficiario de la sustitución pensional en un 50%, con ocasión de la muerte de su padre; no obstante, absolvió a Colpensiones de las restantes pretensiones. Dentro del término otorgado por la ley, no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a Colpensiones; por lo tanto, le corresponde a esta Sala establecer si el demandante reúne requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su padre.
TESIS: (…) En primer lugar, debe aclararse que la normatividad aplicable al presente caso respecto a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del señor JAIRO DE JESÚS VALLEJO SERNA, padre del demandante, el cual ocurrió el 3 de agosto de 1996, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es decir, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, que en lo que interesa a la Sala rezaban los artículos 46 y 47. (…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) De otro lado, en cuanto al requisito de la dependencia económica exigido por la norma en cita, debe indicarse que en casos relacionados con la pensión de sobrevivientes que pretenden los hijos inválidos frente al padre o madre que fallece, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que esta no tiene que ser total y absoluta, pues lo que debe de probarse era que se derivaba por parte del causante una contribución calificada como relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del demandante, configurándose la subordinación económica que requería la norma para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. (…) En tal sentido, habrá de concluirse que el demandante, en su condición de hijo inválido se encontraba subordinado al padre fallecido, dado que necesitaba su apoyo, auxilio y protección económica para mantener unas condiciones de vida dignas, evidentemente menguadas tras su deceso, conclusión a la que fácilmente se arriba con ocasión de lo expuesto por los testigos oídos en el proceso quienes coincidieron en afirmar que el actor padece de epilepsia desde niño, condición que nunca le ha permitido laborar, por lo que era su padre quien le brindaba todo lo necesario para su subsistencia y después de la muerte de aquel comenzó a depender de su madre, quien es la encargada de su manutención con lo que recibe de la pensión del papá. (…) Sin embargo, se observa que el A quo omitió en la parte resolutiva establecer que la mesada pensional de la codemandada debía disminuirse en un 50% a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 284 del Código General del Proceso, que impone al superior el deber de adicionar la sentencia para hacer la condena en concreto omitida por el inferior (…)
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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