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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. /

HECHOS: La demandante solicita que se condene a Porvenir S.A., a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jairo De Jesús Cruz Muñoz, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Por su parte, porvenir se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación; interpuso demanda de reconvención frente a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, con el fin de declarar que se le reconoció pensión de sobrevivientes y recibió por concepto de mesadas entre septiembre a diciembre de 2016, la suma de $7.081.647, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jairo De Jesús Cruz Muñoz. El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de mayo de 2023, Condenó a Porvenir S.A., a reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, por haber acreditado convivencia con el causante por espacio de 5 años en cualquier tiempo. El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto será establecer si la señora Gloria Ruth Bernal Martínez logró acreditar convivencia de 5 años en cualquier tiempo respecto del causante Jairo De Jesús Cruz Muñoz o procede reconocer la devolución de saldos a favor de los hermanos del causante.

TESIS: la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz. Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente. Luego de realizar un análisis al caso, bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala considera que la señora Gloria Ruth Bernal Martínez, sí acreditó la convivencia de por lo menos 5 años en cualquier tiempo en los términos que lo estableció el a quo. La pareja contrajo nupcias el 14 de junio de 1993, como lo prueba el registro de matrimonio que se aportó al proceso y sumado a la prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que está fechada el 15 de abril de 1999, tiempo que arroja un 5años incluso a julio de 1998. Sin embargo, no se comparte los argumentos del a quo al sostener que no es relevante que la pareja haya liquidado su sociedad conyugal, toda vez que la Sala considera que para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, debe existir entre la pareja la i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente. Por lo anterior la Sala considera que la actora no acredita la segunda de las condiciones pese a haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y en esa medida de REVOCA la decisión y en su lugar debe absolverse a Colpensiones de reconocer pensión a la señora Bernal Martínez.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 02/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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