TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO - En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, son objeto de derogación orgánica/
HECHOS: Conforme lo señalado en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, manifiesta el actor le asiste derecho al incremento pensional por su cónyuge a cargo, en consecuencia, solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del citado incremento pensional. En el fallo objeto de consulta, el juez A quo absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO”, estimó el juez que al demandante no le asiste derecho, toda vez que el actor adquirió la pensión de vejez en vigencia del actual sistema general de pensiones – Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional - Sentencia SU-140 de 2019. En vista que la decisión de ÚNICA INSTANCIA fue totalmente desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que determinará si el incremento pensional por personas a cargo al que alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto desde su vigencia a la luz del nuevo sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, como la acreditación de los requisitos legales para su reconocimiento, resulta o no procedente.
TESIS: (…) El tema ha sido tratado ampliamente en la jurisdicción Laboral, y por mucho tiempo se dio un criterio unánime en las distintas Salas que integran este Tribunal, en punto a considerar que los incrementos de la pensión por personas a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, continuaban vigentes, a pesar de que la Ley 100 de 1993, al hablar sobre pensiones de vejez e invalidez, no los consagró, pero tampoco los derogó textual ni tácitamente. (…) Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Sentencia SU-310 de 2017 que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018. (…) De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994. (…) También recordó la Corte Constitucional que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. (…) Ahora, descendiendo al asunto que se analiza, y estando probado en el proceso que al demandante le asiste derecho a una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, pero que causó el derecho con posterioridad al 1° de abril de 1994, concretamente el día 16 de febrero de 2010, debe concluirse necesariamente que no le asiste el derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama con fundamento en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, pues al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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