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TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / INTERESES MORATORIOS – La causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, se da ante la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. /

HECHOS: La parte actora formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; el retroactivo de dicha prestación; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y costas y agencias en derecho. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones aduciendo que a la demandante no le asiste el derecho a reclamar la prestación económica, en tanto las mismas fueron reconocidas en debida forma a quien demostró la calidad de compañera permanente. El Juez A quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge del causante en un porcentaje del 37,89% de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia, y pagar a la compañera permanente la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 62,11%, declaró probada la inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora y parcialmente la de prescripción, al tiempo que absolvió a Colpensiones de costas. Estima la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar i) las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que causó el fallecido; ii) las proporciones en que estas personas han de recibir la prestación; iii) si procede el retroactivo en favor de la parte actora; y si vi) son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (…) En torno a la discusión planteada en esta sede, se resalta que el precedente judicial vertical en la materia viene sosteniendo que en el caso de los cónyuges supérstites – separados de hecho- ha de acreditarse el requisito de convivencia no necesariamente hasta el final de los días del causante, sino la convivencia mínima de cinco años en cualquier momento durante la vigencia del matrimonio. En ese sentido, se afirma en la sentencia SL 359 de 2021 que: “En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”. (…) Así mismo, la Alta Corporación ha sido enfática en sostener que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia, ni conduce indefectiblemente a la desaparición de comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo. Esta interpretación flexible del requisito de convivencia cuando se evidencia la separación de cuerpos entre cónyuges permite que el (la) cónyuge supérstite acceda a la prestación pensional deprecada, siempre y cuando, como se ha advertido, se acrediten al menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Prerrogativa que no aplica, tratándose de la compañera supérstite, pues dada la naturaleza de la unión marital de hecho, necesariamente requiere acreditar los cinco años de convivencia, dentro del lapso anterior al fallecimiento del causante. (…) (...) La jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la consecuencia ante la reclamación extemporánea es la configuración de la prescripción de las mesadas que se vean afectadas por tal fenómeno, sin que la existencia de un beneficiario anterior pueda limitar la declaración del derecho a partir de su configuración, razón por la cual, en aplicación de dicha línea jurisprudencial y al no encontrar elementos que permitan predicar el efecto liberatorio de las mesadas pensionales ya reconocidas, se modificará la sentencia de primera instancia, para indicar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del26 de abril de 2004, sin perjuicio de lo que más adelante se indique en relación con el fenómeno de la prescripción. (…) Resalta esta Corporación que lo anterior no afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, ni comporta un pago doble a cargo de Colpensiones, pues el legislador previendo circunstancias como la que ocupa la atención de la Sala, permitió a las entidades de seguridad social que asumen el reconocimiento de las prestaciones, perseguir del patrimonio de quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios, el reintegro de los rubros pagados. (…) (…) Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 la causación de intereses moratorios en favor de las pensionadas, ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; y éstos fueron pretendidos en el sub judice, ese petitum carece de vocación de prosperidad, por cuanto al negarse el reconocimiento pensional, Colpensiones lo hizo basada en el reconocimiento previo de la prestación, que había efectuado a la compañera permanente, quien administrativamente demostró tener derecho, reconocimiento que realizó de buena fe en tanto una vez publicado el edicto emplazatorio la demandante no compareció a controvertir que tenía derecho a la protestación en igualdad de derechos con la compañera permanente, deviniendo en que únicamente la Jurisdicción Laboral ordinaria podría entrar a modificar el derecho ya reconocido a la compañera demandada. Sin embargo, se ha de garantizar que la parte actora perciba lo adeudado en su real valor, por ende, se ordenará la indexación del valor de la condena.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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