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TEMA: CARGA PROBATORIA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /

HECHOS: La actora pretende con la demanda se declare que tiene una relación laboral con la demandada; y como consecuencia, pretende que se le reconozcan los salarios insolutos, así como las prestaciones sociales a las que tiene derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y reajuste de los aportes a la seguridad social; la sanción de los intereses doblados por no pago de los mismos; indemnización del artículo 65 del CST por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales e indexación de las condenas. El Juez de la primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda declarando que entre la actora y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, devengando como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la actora las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ordenando indexar los montos. También condenó a los intereses a las cesantías doblados. Acto seguido, absolvió a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y condenando a los demandados al pago de las costas procesales. La sentencia de primera instancia, fue apelada por ambas partes. Le compete a la Sala establecer cuál es el extremo final del contrato de trabajo suscrito entre los sujetos procesales, y si a raíz del vínculo laboral existente entre las partes, se le adeuda a la accionante, salarios insolutos, prestaciones sociales, reajustes por salario superior al mínimo legal declarado por el a quo, y reajuste de los aportes de la seguridad social.

TESIS: Respecto a los salarios insolutos, que aduce la demandante se le adeudan, debiéndose tener en cuenta que en los hechos de la demanda la accionante afirma que su empleador le pagó los salarios hasta octubre de 2017, advirtiéndose que la demandante desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 19 de mayo de 2021, data del extremo final del vínculo laboral, continuaba incapacitada, debiéndose entonces tener en cuenta que cuando un trabajador está incapacitado, no se le paga salario, sino que lo que se le reconoce es el pago de un auxilio por incapacidad, razón por la cual no encuentra esta colegiatura que se le adeuden salarios insolutos, por el contrario de la prueba que milita en la foliatura encontramos que la EPS COOMEVA le canceló el subsidio económico del 4 de octubre de 2017 al 6 de mayo de 2018, correspondiente a 180 días. por lo que no encuentra esta Sala fundamento alguno para condenar al pago de esta prestación. (…) En este mismo orden de ideas, debe ordenarse el reajuste de las prestaciones sociales, pues si bien el apoderado de la empresa accionada arguye que su representada canceló las prestaciones sociales a la demandante, indicando que su representada le canceló a la actora la suma de $840.000 (trasferido el día 29 de mayo de 2018) y $3´160.000 (trasferido el 12 de diciembre de 2012), esta situación no ésta acreditada, pues si bien a la demandante se le canceló el citado dinero conforme los documentos de los folios 151 y 152 de archivo 01ProcesoEscaneado, el juez, que como la demandante en su interrogatorio rendido aclaró al despacho que había recibido por parte de la demandada el 29 de mayo de 2018, la suma de $840.000 y el 2 de diciembre la suma de $3´160.000, en cumplimiento de una sentencia de tutela, dineros correspondientes a incapacidades que se le adeudaban, por lo que no se reconocerá condena alguna por los salarios solicitados, los cuatro millones de pesos a que se hace mención en la apelación ya fueron considerados como pago de incapacidades, por lo que no pueden imputársele a la cancelación de prestaciones sociales. (…) Ahora, respecto de las cesantías, asegura en la apelación el apoderado de la demandada, que se había dejado esbozado en la contestación de la demanda que la empresa le consignó a la demandante las cesantías, y que, si bien su representada no aportó prueba de ello, la demandante sí debe saber dónde tiene sus cesantías, las cuales se le consignaron. Respecto del anterior aspecto de la apelación se debe manifestar que le correspondía a la parte accionada probar la consignación de las cesantías, por lo que en principio no le asiste razón en ese aspecto de la apelación. No obstante, no puede desconocer la Sala que de encontrarse consignadas total o parcialmente las cesantías de la actora en el monto del que se produjo la condena, puede perfectamente la accionada pagar la condena que se le impuso con cargo a las cesantías consignadas, por lo que si la sociedad demandada, acredita de manera fehaciente e incontrovertible que consignó cesantías a favor de la demandante, le informará dónde se encuentran consignadas y autorizará su pago, descontando el monto que resulte consignado, de la condena que se impuso al pago de cesantías, por lo que así se dispondrá en esta instancia. (…) También argumentó el apoderado de la actora en la apelación, que esta fue afiliada a la seguridad social de manera extemporánea, porque el contrato inició con la accionada y a los meses fue afiliada a la seguridad social, aspecto respecto del cual tampoco se realiza ninguna pretensión de pago de aporte a la seguridad social, y además lo manifestado, no se ajusta a la realidad, pues de los documentos contentivos de aportes a la seguridad social y certificados de las entidades encargadas, se despende que fue afiliada en el mes de julio de 2017, es decir, que solo habría mora de un día en la afiliación a la seguridad social si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó que el contrato de trabajo inició el 30 de junio de 2014 y así se decidió en el proceso, por lo que no le asiste razón al apoderado de la actora en este aspecto de la apelación. Finalmente, señaló el apoderado de la sociedad demandada, que en lo que concierne a las incapacidades, la demandante no aportó las pagadas y las dejadas de pagar, brillando por su ausencia esta prueba, por lo tanto, no se puede considerar en la sentencia que la empresa esté obligada a hacerlo, sin embargo, en la sentencia de primera instancia, no se impuso condena al pago de incapacidades, por lo que no se entiende tal aspecto de la apelación. Por lo antes expuesto, procede esta colegiatura a confirmar la decisión de primera instancia, modificando lo concerniente al salario devengado y consecuencialmente el reajuste de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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