TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJO DE CRIANZA - Puede ser definido como aquel que ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo, sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u obligaciones. /
HECHOS: El demandante llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su abuela, los intereses o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora María del Pilar Barrera Acosta falleció el 06 de diciembre de 2021, momento para el cual se encontraba disfrutando de una pensión de vejez, igualmente que la señora era la abuela paterna y madre de crianza del demandante. En oposición a las pretensiones, la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; excepción innominada y compensación. El Juzgado de conocimiento declaró que el demandante es beneficiario, en calidad de hijo de crianza, de la sustitución pensional que dejó causada la señora María del Pilar Barrera Acosta; condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante las mesadas de la pensión de sobreviviente causadas entre el 6 de diciembre de 2021 y el 29 de febrero de 2024, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo. Además de que deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional, teniendo en cuenta los reajustes anuales y la mesada adicional de junio y diciembre de cada año, reconocimiento que debe hacerse hasta que el demandante cumpla los 25 años de edad, siempre que demuestre estar adelantando estudios y lo acredite debidamente; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones, declarando probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios y condenó en costas a cargo de la demandada. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, determinando para tal fin, si el demandante, en calidad de hijo de crianza, acredita los requisitos jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la causante.
TESIS: Se observa que el legislador, no incluyó a los nietos como beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada con la muerte de sus abuelos, no obstante, no puede desconocerse que la familia, es una realidad social que va más allá del parentesco y que en algunos casos los abuelos asumen el rol de verdaderos padres en la crianza. (…) Desde esta perspectiva el hijo de crianza, puede ser definido como aquel que ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo, sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u obligaciones. (…) En la sentencia T074 de 2016, se refiere expresamente a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de los hijos de crianza: … En consecuencia, los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo son los hijos biológicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos jurídicos o naturales. (…) La Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1939 del 03 de junio de 2020, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, respecto al derecho a la pensión de sobrevivencia del hijo de crianza, señaló: “Acorde con dicha exposición, y a lo explicado en el punto anterior, es evidente que la interpretación que hizo el Tribunal de la norma aplicable al caso, resulta restrictiva, y desconocedora de todo el componente de principios que informan el ordenamiento jurídico, cuando se trata de la protección efectiva de la seguridad social a la familia diversa, dado que cuando la norma refiere a los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, y su remisión al vínculo establecido en la legislación civil, comprende no sólo a los hijos consanguíneos o por adopción, sino igualmente a los de crianza, sin discriminación alguna, pues en un sentido incluyente y finalista, la familia no está dada por una característica formal, sino por relaciones materiales en los que se consolidan lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, por lo que cuando se gestan esas características, y así se reconoce socialmente, no hay lugar a establecer diferencias entre los hijos.(…) No significa que por esa vía los nietos puedan ser siempre considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de sus abuelos, pues es necesario identificar el rol de padre, que va más allá de los vínculos afectivos propios de la relación abuelo-nieto. (…) Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores, sentencias SL 3312 de 2020 y SL 1021 de 2021, remembrando la sentencia SL 1939 de 2020, ha precisado que la relación de crianza debe ser contundente para merecer la protección dentro del sistema pensional, señalando en la última de las providencias referenciadas, los requisitos que deben cumplirse a fin de acceder a la prestación económica, así:“[…] Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado”. (…) En el asunto bajo examen, valorada la prueba allegada, se advierte, que el demandante logra acreditar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para acceder al derecho deprecado. (…) Conforme a lo ilustrado, se encuentra acertada la decisión adoptada por la falladora de primera instancia.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310502220170025302
- Información
- 10 May 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha p...- Información
-
05001310501920180057001
- Información
- 22 Septiembre 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Sobre el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición...- Información