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TEMA: LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes. / CARGA PROBATORIA /

HECHOS: La parte demandante inició juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a Conasfaltos S.A. entre el 22 de marzo de 2018 y el 30 de agosto de 2019, para en consecuencia, lograr el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, además de la indemnización por falta de pago que regula el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Por su parte, Conasfaltos S.A. en reorganización se pronunció en término negando la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, aclarando que ese vínculo existió en el período aludido con el Consorcio CYDCON en el que Conasfaltos tenía una participación de un 10%, y terminó por renuncia del empleado, momento en el que fue liquidado en debida forma. En la sentencia de primera instancia, el Juez absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. El fallador encontró inexistente la labor probatoria de la activa, que se basó únicamente en las afirmaciones de la demanda, no hallando elementos para dar por demostrada siquiera la prestación personal del servicio que derivara en la activación de la presunción del artículo 24 del CST, haciendo énfasis en que el demandante como interesado no compareció a la acción que el mismo convocó cuyas consecuencias procesales como la confesión deben serle aplicables. La Sala, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante, por virtud de serle la providencia totalmente desfavorable y no acudir a la apelación. El problema jurídico a definir en esta oportunidad por la Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, y en caso positivo, si procede la condena de los emolumentos pedidos.

TESIS: Cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente. Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral. (…) En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. (…) En ese orden, bastaba acreditar por parte del demandante la efectiva prestación del servicio para Conasfaltos S.A como fue planteado desde el escrito de demanda, para de ese modo trasladar la carga probatoria a la convocada y derruir la presunción del contrato de trabajo del que se busca la declaratoria; no obstante, encuentra esta Sala de Decisión una absoluta ausencia probatoria, en tanto ningún medio demostrativo fue arribado para dar cuenta siquiera de manera indiciaria de la prestación del servicio alegada, siendo ausente tanto el señor Peña Upegui como su apoderada en las audiencias celebradas, lo que impide la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST quedando en discusión todos los elementos que permiten aseverar la existencia de un contrato de trabajo. (…) De ese modo, siendo la exclusiva probanza con la que se cuenta el dicho del actor en su escrito de demanda, sin que se halle evidenciado un soporte probatorio que pueda dar fe de sus afirmaciones, es que queda vedado el fallador de realizar juicios sobre la realidad de la relación que pudo unir a las partes, pues no puede echarse mano de algún argumento que sirva de consideración para abordar el litigio convocado con análisis de los rasgos distintivos del nexo discutido, ni se cuenta con herramientas para auscultar sobre los fundamentos de hecho que fueron puestos en conocimiento por el señor Peña, bastando ello para predicar la insatisfacción plena de los deberes procesales de la activa que deja sin demostrar en lo más mínimo la prestación personal del servicio anunciada y mucho menos, la existencia de un vínculo de subordinación ni de relación laboral, deserción probatoria entonces que conduce irremediablemente a que la providencia apelada con absolución de lo pedido sea confirmada.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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