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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. /

HECHOS: El demandante pretende que se declare que tuvo que dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a sus empleadores los demandados, y que como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de la indemnización por despido indirecto, los salarios insolutos, las cesantías, intereses sobre las cesantías, las primas de servicio, vacaciones, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas procesales. El juez de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que en este caso no quedaron demostrados los extremos de la supuesta relación laboral, siendo imposible para el juez hacer una aproximación, pues así lo estipula la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que el trabajador por el solo hecho de demostrar la prestación personal del servicio, no queda liberado de la obligación de probar otros aspectos sustanciales, máxime que afirmó que en este caso tampoco quedó probada la remuneración percibida por el actor, ya que los testigos traídos al proceso no eran creíbles y se notaba la intención de favorecer al demandante con sus dichos. Señalando, además, que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos. El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó, que, entre el demandante Fredys Andrés Sánchez Pérez y el señor Alejandro Patiño, existió contrato de trabajo, y si de haberse probado, quedaron acreditados los extremos de la relación laboral, el salario devengado, que permita imponer condena por concepto de prestaciones sociales, la indemnización por despido indirecto y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y si en tal virtud, la sociedad demandada INDECO, debe responder en forma conjunta o solidaria por las condenas a que haya lugar o si por el contrario, los emolumentos prestacionales solicitados por el demandante, se ven afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción.

TESIS: En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración denominada salario. A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. (…) Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan. (…) En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. (…) En este sentido, es importante poner de presente que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y la de interrogatorio de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil de prestación de servicios personales, toda vez que las pruebas documentales poco o nada sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de subordinación. (…) Respecto del tema de la prescripción de la acción para reclamar derechos laborales, la jurisprudencia de la SCL Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella se rige conforme las preceptivas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS, cualquiera fuera el derecho o de la seguridad social que se reclame, salvo en los casos que las normas legales expresamente tengan un término especial para determinado derecho. Además, la jurisprudencia de la Corporación antes citada ha precisado, que la prescripción de los derechos se cuenta desde que los mismos se han hecho exigibles, y que en el caso de derechos laborales no puede superar la culminación de la relación laboral, es decir que para reclamar cualquier derecho laboral el termino máximo para demandar son los tres años a que hacen mención los artículos 488 del CST y 151 del CPT, se repite contados desde que culminó la relación laboral. (…) En el presente caso, no se logró la notificación de la parte demandada en el término oportuno previsto por la ley, configurándose en consecuencia el fenómeno extintivo de la prescripción y por ello resulta acertada la decisión del operador de primer grado al declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el curador ad-litem quien actúa en representación del señor ALEJANDRO PATIÑO, sin embargo considera la Sala que el juez debió declarar la existencia del contrato de trabajo, para luego declarar la prescripción de los derechos demandados que de él emanan.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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