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TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES – si la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 758 de 1990, pero la convivencia con el cónyuge comenzó después de derogada dicha norma, no es aplicable el incremento pensional.

HECHOS: se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante; se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y se abstuvo de condenar en costas procesales. En síntesis, consideró que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a la pensión de vejez con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y frente a los pensionados que no llegaron efectivamente a adquirirlo, durante la vigencia del régimen anterior, es decir que, si la consolidación del derecho no se dio dentro del régimen anterior, no le es aplicable su normatividad; que en el presente caso el demandante fue pensionado a partir del 1º de julio de la misma anualidad, pero contrajo matrimonio y por ende su convivencia fue efectiva tan solo a partir del 3 de marzo de 2008, no reuniendo ambos requisitos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) salvo que se trate de pensiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «…el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005», y en igual medida habrá de entenderse respecto a los análogos incrementos previstos en el art. 16 del Decreto 3041 de 1966. Igualmente, se aclaró que, la transformación sustancial que sufrió el sistema de pensiones hizo necesario el establecimiento de un régimen de transición, cuyo fin consistiera en la salvaguarda de la legítima expectativa de las personas que estaban cerca de adquirir el derecho principal de pensión bajo las previsiones del sistema pensional anterior, pero que la misma no se hizo extensiva a derechos accesorios de dicha pensión, como es el caso de los incrementos pensionales, máxime si se tiene en cuenta que éstos no fueron dotados de naturaleza pensional, por expresa disposición del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 (…). Además, por cuanto tales incrementos tampoco resultan compatibles con el inc. 11 del Acto Legislativo 01 de 2005, que «guarda una relación de medio a fin con la sostenibilidad del sistema de pensiones que se pretendió asegurar con el referido acto legislativo», y estableció la correspondencia que debía existir entre los aportes del cotizante y el monto de la pensión a asignarle, sin que ello suceda en el RPM respecto de los incrementos pensionales, que en consecuencia, estarían tácitamente derogados por la reforma constitucional, si se aceptara su vigencia con posterioridad a la Ley 100 de 1993. En el caso bajo estudio, pese a que en principio resultaría procedente la prestación reclamada, por cuanto al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Res. 04046 del 15 de octubre de 1985 a partir del 1º de julio de la misma anualidad, en este caso, en vigencia del art. 16 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en esa época consagraba los incrementos pensionales, no causó la prestación en cuando regía esa normativa, ni antes de la expiración del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si se tiene en cuenta que la calidad de cónyuge de la señora Morelia Vélez Yepes se causó con el matrimonio celebrado el 10 de febrero de 2008 y la convivencia inició, según lo relatado en los hechos de la demanda, en marzo de ese año, es decir, en vigencia del Sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, cuando ya habían sido derogados los pretendidos incrementos pensionales.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 05/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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