TEMA: INDEMNIZACIÓN O SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO - es un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo verbal vigente del 23 de agosto de 2016 al 6 de enero de 2018 que fue terminado de manera unilateral, sorpresiva y sin justa causa; en consecuencia, se condene de manera solidaria a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras causadas entre semana, los domingos y festivos, todas estas diurnas y nocturnas, más los recargos dominicales y festivos, la tasación del vestido y calzado de labor, las indemnizaciones de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST (…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a imponer las sanciones de que tratan los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, a pesar de haberse pagado en forma directa el auxilio de las cesantías al demandante.
TESIS: Sanción por no consignación de las cesantías – art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo – art. 65 del CST.- Este tipo de indemnizaciones son eminentemente sancionatorias y se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, de la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal fin (CSJ SL7145-2015), por lo que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de la buena fe, con la precisión de que la sanción del art. 65 del CST procede única y exclusivamente respecto de salarios y prestaciones (CSJ SL16572-2016). Adicional a lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y parcial a los trabajadores, ello no solo configura un pago irregular del empleador, sancionable conforme el art. 254 del CST, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1993. Para esto, esgrimió las siguientes razones en la sentencia CSJ SL403- 2013 rememorada en la CSJ SL1451-2018 y en la CSJ SL2084-2023: “ (…) La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad. Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. Así las cosas, teniendo en cuenta que al pagarse al demandante de manera retroactiva las cesantías a la finalización de su contrato, sustrayéndolo de su derecho a recibir la rentabilidad que este auxilio lleva consigo, es procedente la imposición del pago de esta sanción respecto de las cesantías causadas en el año 2016 que debieron consignarse antes del 15 de febrero de 2017, así que se calculará a razón de $ 22.982 diarios desde esa fecha hasta la finalización del vínculo laboral pues es allí cuando finaliza la obligación de depositar en el fondo respectivo (CSJ SL16401-2014), es decir, 326 días hasta el 10 de enero de 2018, lo que arroja la suma de $7.492.078, inferior a la calculada en primera instancia, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada. (…) Por otra parte considera la Sala que la sanción del art. 65 del CST, en este caso no procede en primer lugar porque no es procedente respecto de la sanción por no consignación de las cesantías como equivocadamente parece entenderlo el a quo; y segundo, porque los saldos de cesantía causados antes de la fecha límite establecida para su depósito ante el fondo respectivo y que se encontraban en favor del demandante a la terminación del contrato de trabajo, le fueron pagados en forma directa en ese momento.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 05/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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