TEMA: CONVENCIÓN SOBRE PENSIÓN - pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, cuando se trata de prestaciones jurídicamente compatibles, pero ello debe quedar expresamente consagrado en la convención.
HECHOS: se absolvió a la demandada, tras considerar que el reconocimiento que se dio de la pensión de carácter extralegal entre las partes, implicó el acogimiento a lo establecido convencionalmente, al disponer adelantar la exigibilidad de la prestación o lo que es lo mismo, anticipar su disfrute porque no se exigió que se llegara a los 50 años de edad; adujo que la CCT vigente entre 1991-1993 se extendió para el momento en que la demandante completó 20 años de servicio (1998) y no la vigente entre 1985-1987, por ende, cuando las partes pactaron lo relativo a la situación pensional ya existía esta nueva convención del año 1991. Por medio de recurso de apelación, el representante judicial de la demandante manifestó que el juzgador se equivocó al revisar la cláusula 54 para efectos de liquidar la pensión.
TESIS: (…) se tiene que los 20 años de servicio los cumplió la demandante el 22 de mayo de 1998, siendo esta la fecha de causación de la prestación convencional, y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cuál convención colectiva se le debe aplicar. Para dicha calenda se encontraba vigente la convención colectiva 1997-1999, la cual rigió entre el 1° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, pacto que, al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre aspectos pensionales, debía la entidad seguir reconociendo a los trabajadores todos los beneficios de la compilación convencional del 10 de septiembre de 1991, tal y como fue aceptado por el Gerente de Relaciones Industriales del Banco (…). El beneficio pensional fue consagrado en la convención de 1991-1993, de manera que no es admisible concluir que este pacto remite a la CCT de 1985- 1987 en el art. 71, dado que en dicha preceptiva se indica “Todo lo comprendido en el capítulo 10. de la actual compilación convencional vigente”, lo que significa que no hay un reenvió a dicho clausulado (…). (…) pueden existir casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, cuando se trata de prestaciones jurídicamente compatibles, pero ello debe quedar expresamente consagrado en la convención, lo que, no sucede en el presente porque el art. 58 de la convención vigente entre 1991-1993, estableció que “La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. […]” Así las cosas, era plenamente procedente el pago de la pensión convencional, frente a lo que la Sala considera que la misma ya le fue otorgada a la demandante a través del convenio suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2000 (…). (…) el convenio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió la pensión convencional a la demandante desde la data ya mencionada, es la misma que hoy pretende reclamar, solo que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo un requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado, luego tampoco podría decirse conforme el tenor literal de lo pactado, que la prestación otorgada fue voluntaria, ni compatible con la legal, puesto que expresamente se pactó que a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría el pago de mayor valor si se generara (…) en aplicación del principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP en concordancia con el art. 145 del CPTSS, no era viable analizar en primera instancia el monto de la prestación concedida en el convenio reseñado luego de considerarse que la misma tiene el carácter de convencional, porque se trató de un pronunciamiento por fuera del marco previamente trazado en la fijación del litigio, aunado a que en las pretensiones de la demanda no se hizo alusión a un reajuste pensional (…).
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 05/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA