logo tsm 300

05001310500220160141401

TEMA: INCREMENTO PENSIONAL - La Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que la demandante es titular de una pensión de jubilación y ordenar el reajuste de la mesada de forma anual con porcentaje del 15%. En primera instancia se absolvió de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%, esto en razón de la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 que hizo que las reglas de carácter pensional de pactos, convenciones, y laudos perdieran vigencia al 31 de julio de 2010, generando la imposibilidad de acceder a las pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión de la activa.

TESIS: (…) El reconocimiento del incremento pensional tiene su razón de ser en la sentencia SL 3343 de 2020 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.(…) en sentencia SL 1149 de 2022 se indicó: Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. (…) en sentencia SL 3820 de 2020: Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse, dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”. (…) Y en sentencia SL 359 -2021 «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (…) En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST. Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse, dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”. (SL 3820 de 2020, que cita la sentencia del 18 de mayo de 2005, radicado 23776) (…)Ahora bien, a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación convencional desde el 15 de octubre de 1996 de acuerdo con la Resolución 13326 de 1996; sin que en su caso pueda afirmarse en manera alguna que la hubiese afectado el Acto Legislativo 1 de 2005, debiéndose resaltar que el precedente analizado se encuentra justamente referido a casos en los que los derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 2010: En 1996, 1997, 2002, 2004 y 2005(…) Finalmente, se REVOCA la sentencia de primera instancia, se CONDENA a la universidad a pagar reajuste de la pensión convencional y a la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido porque los reajustes reconocidos y no pagados en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real.

M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 22/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05088310500120180007102
    Información
    23 Febrero 2024 Laboral
    TEMA: INCREMENTOS PENSIONALES - no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el instituto de seguros sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen / DERECHOS ADQUIRIDOS - quienes se hayan pensionado con anterioridad a la exp...
    Información
    Incrementos Pensionales
  • 05088310500120180011901
    Información
    11 Julio 2023 Laboral
    TEMA: INCREMENTO PERSONAS A CARGO- Para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
    Información
    Incrementos Pensionales