TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio./
HECHOS: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato laboral verbal a término indefinido con el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO como empleador, entre el 01 de enero de 2016, y el 12 de septiembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que fue despedido sin justa causa el 12 de septiembre de 2017, y que le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa. El juez de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante DAIRON ALONSO MESA ARDILA y el demandado JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, existió una vinculación de carácter laboral entre el 01 de enero de 2016 al 12 de septiembre de 2017, de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de las pretensiones prestacionales e indemnizatorias deprecadas en la demanda.
TESIS: En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 01 de enero de 2016, y el 12 de septiembre de 2017, el demandado lo niega tajantemente, aduciendo que desde el año 2013 vendió la PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS, razón por la cual ni siquiera conoce de vista al demandante.(...) A su vez, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio y el artículo 45 ibídem, precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato.(...)Por otra parte, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente, por lo que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan.(...)En atención a la norma mencionada, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado como empleador, probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.(...)Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.(...)Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas en su conjunto, con el fin de determinar si hay evidencia de la prestación personal del servicio o indicios de que quien ejercía la subordinación laboral en los términos del artículo 23 del CST sobre el demandante, era el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO.(...)Aunado a lo anterior, al proceso fue allegado el Certificado de Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio denominado PANADERÍA LAS DELICIAS DE PARIS actualizado a marzo de 2018, (…) en el que aparece como propietario el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, no obstante, de ese solo documento, no se puede presumir la existencia de la relación laboral, máxime cuando el demandado en el interrogatorio de parte que fue practicado de forma oficiosa por el juez de instancia, manifestó que a pesar de la venta que se hizo de dicho negocio en el año 2013 al señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, no se pudo hacer la transferencia de dominio del mismo, ya que dicho establecimiento de comercio cuenta con un embargo, lo que se observa en el referido Certificado de Registro Mercantil.(...)Una vez analizadas en su conjunto las pruebas obrantes al proceso, no se puede colegir con ningún grado de certeza, la prestación personal del servicio del señor DAIRON ALONSO MESA ARDILA a favor del señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, por el contrario, quedó demostrado que la prestación del servicio, fue para el señor JESÚS JOHANNY CUARTAS GÓMEZ, de quien el mismo demandante en los hechos del libelo gestor, reconoció como la persona que le daba órdenes al ser su jefe directo, no obstante, si bien dicha persona compareció al proceso en calidad de testigo, no fue llamado a integrar la parte pasiva de la litis.(...)Corolario de lo indicado, no queda de ninguna manera demostrado que el señor JAIRO DE JESÚS BOTERO GIRALDO, fue empleador del demandante, tampoco que le hubiera prestado el accionante sus servicios personales, de lo que deviene que, al no quedar demostrada la prestación personal del servicio, no permite activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, pues se itera, el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio en tratar de demostrar dicha circunstancia.(...)Por lo anteriores motivos, se concluye como lo señaló el a quo, que en el presente caso no resulta posible declarar la existencia de la relación laboral, y mucho menos condenar al demandado al pago de los emolumentos laborales solicitados en la demanda(…)
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02 /10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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