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TEMA: RELIQUIDACIÓN SALARIAL- No son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario./

HECHOS: El demandante inició este juicio para que se declare su calidad de trabajador frente a Radian Colombia S.A.S. entre el 25 de junio de 2013 y el 14 de julio de 2017 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago solidario de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación.El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 11 de octubre de 2023, en la que absolvió a las demandadas y llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda. El problema jurídico a resolver por la Sala se dirige a definir si existió un pago adicional retributivo del servicio que tenga incidencia salarial que dé lugar a revisar la viabilidad de los reajustes pretendidos con el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de verificar la procedencia de la indemnización por despido injusto por dar fin al vínculo contractual sin amparo de una justa o legal causa.

TESIS:  (…) para abordar esta cuestión, se memora que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido, por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario, lo que se ha constituido en una presunción susceptible de ser derruida por la parte empleadora cuando demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda (…), debiendo en ese orden, darse análisis a cada circunstancia particular, lo que no se agota con la contemplación del pacto de exclusión salarial, sino que debe confrontarse con la verdadera esencia del rubro (…), puesto que aun cuando el artículo 128 del CST permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, además que ese pacto debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, ello no corresponde a una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen, y en esa línea, no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos por el solo pacto de las partes contratantes, pues para que eso ocurra, debe existir un fundamento concreto frente a que ese pago en efecto, tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por tanto, su carácter es no remunerativo.(...) Los pagos adicionales que recibía el demandante, como el "gasto de movilización", no se consideraron salario porque tenían un destino distinto a la retribución del servicio prestado. Estos pagos eran para cubrir costos de la motocicleta utilizada en el trabajo y no enriquecían el patrimonio del empleado. No se encontró evidencia suficiente para demostrar que los pagos adicionales por instalación de medidores debían ser considerados salario. (…) Para dar definición a este aspecto (de la indemnización por despido), se tiene que es sabido que el contrato por obra o labor que fue la modalidad empleada para la vinculación del señor Johan Sebastián Bustamante se encuentra regulado en el artículo 45 del CST, cuya vigencia que lo caracteriza, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por lo que se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.(...)Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse en el cargo de “revisor de campo” se dio por medio de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, determinada en una primera oportunidad en la ejecución de por lo menos el 30% del contrato N° CT-2013-000616 (…), y en la segunda vinculación la duración se determinó en por lo menos el 20% de la ejecución del CT-2013-00616 (…) en su segunda renovación (…), lo que revela que desde la suscripción de los documentos contractuales era sabido que su duración estaba delimitada a la consecución de un determinado resultado, por lo que en este caso queda claro que la vigencia del convenio con el demandante estaba condicionada por la naturaleza del servicio que se contrató, y que por tanto iba a perdurar hasta que se hubiera finalizado o cumplido el servicio convenido(...)Desde allí, surge claro que, aunque no se trató de una operación donde pudo pronosticarse con cierto grado de veracidad los tiempos de requerimiento del empleado conforme al avance de la obra, no se considera viable apuntar conforme al objetivo de la contratación y a las funciones propias del señor Bustamante, a que se trata de un vínculo que pudiera por sus características perpetuarse en el tiempo, evidenciando que la duración convenida y la final extinción del nexo no estuvo ligada a una decisión caprichosa de quien fungió como empleador, sino que en efecto correspondió a la esencia del servicio prestado de la mano con la evolución de la gestión, desatando razonablemente que el convenio con el trabajador duró tanto tiempo cuanto se requirió su labor, lo que se sustenta en la información que suministró EPM al juicio, donde especificó que para el 14 de julio de 2017 -para cuando se decidió terminar el contrato del promotor- el avance de obra estaba en el 72.96% (Archivo 25), excediendo por mucho el límite de estabilidad brindado al actor desde la suscripción del contrato de trabajo, con la correlativa corroboración de parte de su testigo de ser la razón del finiquito la disminución en el servicio de los revisores de campo por el agotamiento de la necesidad en la instalación de medidores, lo que derruye la ilegalidad que es alegada desde el escrito de demanda y en contraposición a ello, se observa el acaecimiento de una legal causa que explica y justifica a partir de la logística y el funcionamiento de la obra, la consumación de esa sujeción laboral, hallándose en ella asidero legal y fáctico.(...)Es en ese orden, son los anteriores argumentos los que llevan a dar razón a la Juez de Instancia cuando por un lado no halló rubros pendientes por ser reconocidos al actor, y por el otro, dio por demostrada una causa atada a la legalidad para promover la terminación del contrato de trabajo del actor, lo que impone confirmar de forma íntegra la decisión absolutoria que se revisa por consulta.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03 /10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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