TEMA: TURNOS DE DISPONIBILIDAD- La mera disponibilidad para prestar servicios, en aquellos casos donde no se lleva a cabo una actividad efectiva, no genera de manera automática el derecho a percibir remuneración por trabajo suplementario o recargos adicionales./
HECHOS: El demandante solicita que se declare que entre enero de 2014 y junio de 2018 laboró en “turnos de disponibilidad”, según las planillas de “control de horas laboradas – Disponibilidad 24 horas Medellín” entregadas por Suplemédicos, correspondientes a los días detallados en dichas planillas. Asimismo, se reconozca que no le fueron pagadas las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, dominicales, festivos, ni el descanso compensatorio durante la relación laboral.El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de agosto de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico para resolver en esta instancia de conformidad con la apelación formulada será: i) Determinar si el demandante tiene derecho al pago por los turnos de disponibilidad durante los momentos en que no prestó el servicio.
TESIS: No es objeto de discusión que el señor Mario Fernando Montoya Álvarez laboró como analista de operaciones desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018. En el ejercicio de sus funciones, se encargaba de trasladar físicamente los productos comercializados por la demandada a las instituciones médicas que los solicitaban.(...)Pretende el demandante le sea remunerada la jornada completa en los días en los que estuvo en turnos de disponibilidad, pero en los que también prestó efectivamente el servicio. Por su parte, el empleador sostiene que, durante dichos turnos de disponibilidad, el trabajador tenía la posibilidad de realizar actividades personales y familiares, como estar en su casa durmiendo o comiendo, ya que no estaba obligado a permanecer exclusivamente a disposición de la empresa durante todo ese tiempo. (...)Con relación al concepto de disponibilidad laboral, esta Sala comparte la definición aludida por el juez de instancia, quien se refirió al concepto señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-331 de 2023, corporación que indicó que la disponibilidad laboral se refiere a la posibilidad de que, tras finalizar la jornada laboral habitual, el trabajador pueda ser requerido para completar alguna tarea, ya que este estado de latencia implica la probabilidad de ser llamado a continuar con las actividades contratadas. Debido a que constituye una excepción a la jornada laboral, se establecen reglas que permiten al empleador recurrir a ella, tales como que la exigencia de regresar al trabajo debe cumplir con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, siendo necesaria para el desarrollo de las labores.(...)Frente al mismo tema de la disponibilidad en el ámbito laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5584-2017, indicó que el solo hecho de que el trabajador esté disponible y a la espera de ser llamado por el empleador para realizar alguna tarea, le otorga el derecho a devengar una jornada suplementaria, incluso si no se le requiere para realizar efectivamente un trabajo. Y que, esto se debe a que, al estar en esta situación, el trabajador no puede dedicarse a actividades personales o familiares, ya que debe estar siempre preparado para atender cualquier solicitud relacionada con los servicios que presta al empleador.(...)Respecto a la reclamación del demandante por el tiempo en que estuvo en disponibilidad, es importante aclarar que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la mera disponibilidad para prestar servicios, en aquellos casos donde no se lleva a cabo una actividad efectiva, no genera de manera automática el derecho a percibir remuneración por trabajo suplementario o recargos adicionales. El aspecto clave para que proceda dicha compensación es la imposibilidad del trabajador de utilizar libremente su tiempo para realizar actividades personales, familiares o sociales.(...)En el presente caso, el demandante no aportó pruebas que demuestren que, durante los períodos de disponibilidad, estuviera impedido de realizar sus propias actividades. Por tanto, no se acredita que su tiempo estuviera restringido o que no pudiera disponer de él de manera libre. Esto implica que no se cumple el requisito fundamental para exigir un pago adicional por concepto de trabajo suplementario.(...)El demandante argumentó, basándose en dichas planillas, que se encontraba en disponibilidad 24 horas al día. Sin embargo, del análisis probatorio se infiere que durante los turnos en los que no fue requerido para cumplir labores, tuvo la posibilidad de realizar sus actividades personales sin limitación alguna. Este hecho se corroboró con la declaración del representante legal de la parte demandada, quien afirmó que el trabajador, en los tiempos de disponibilidad, podía desplazarse libremente, descansar, alimentarse, e incluso desarrollar actividades personales y familiares, siempre que se mantuviera en condiciones adecuadas para prestar el servicio cuando fuera necesario.(...)Conforme con lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (…), esta Sala concluye que, la disponibilidad alegada por el demandante fue de naturaleza intermitente, pues en algunos turnos pudo haber prestado sus servicios en diversas ocasiones, mientras que en otros no fue requerido y podía desarrollar actividades personales o familiares, así como estar en cualquier parte de la ciudad. Como consecuencia, no procede el reconocimiento de suma alguna por concepto de disponibilidad en los casos donde no hubo prestación efectiva del servicio, por lo que la sentencia que se revisa por vía de apelación será CONFIRMADA.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA