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TEMA: TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO- Es la persona natural que, a cambio de una remuneración, presta su servicio personal de manera directa, habitual y bajo continuada subordinación o dependencia, a una o varias personas naturales, para la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, cuidado de niños y demás labores propias del hogar del empleador. CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO-El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto del empleador y la retribución económica por la prestación del servicio.  /

HECHOS: La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la demandada, en el marco de la concepción de un contrato de trabajo a término indefinido, para en consecuencia lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones no reconocidas, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías y las costas procesales. En ese marco procesal, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 17 de agosto de 2023, donde DECLARÓ que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 31 de diciembre de 2009 y el 01 de marzo de 2020, donde se tuvo por salario diario el de $50.000 con una intensidad desde 2009 de una vez cada quince días, y a partir del año 2016 dos veces por semana. Declaró que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora. El problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, que de razón a la condena de los emolumentos laborales ordenados en primer grado.

TESIS: En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.(...)Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.(...)En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.(...)En el asunto, en voces de Luisa Fernanda Pimienta la actora se presentaba de manera esporádica en su casa, para colaborarle en un horario de 8:30 a.m. o 9:00 a.m. a 5:00 p.m. con las labores del hogar sin presencia de orden o instrucción alguna, para lo cual le cancelaba $50.000 por día. En ese orden, claramente existía un servicio prestado por la demandante, que da activación a la presunción normativa contenida en el artículo 24 del CST, misma que admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración; la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia.(...)Bajo esa perspectiva, basta acudir al escrito de respuesta, de donde se desprende que Luisa Fernanda Pimienta da aceptación al hecho que Luz Ángela Londoño desde el año 2009 le ayudaba con las labores de limpieza de su lugar de residencia, y aunque acude a una relación de colaboración, de amistad y cercanía para desvirtuar el nexo de trabajo que se alega, no es posible dar razón a sus argumentos, siendo que la misma convocada admite que se trataba de un trabajo, observado ello de la primera pregunta realizada en el interrogatorio de parte absuelto, y se corrobora por la testigo - hermana de la convocada - cuando advierte que Luz Ángela “iba a trabajar” a la casa de Luisa, sin que ninguna de las declaraciones dejara ver que la accionante primero por dos días al mes, y luego, por dos veces a la semana, se trasladara de su domicilio ubicado en el Municipio de Girardota - Antioquia hasta el barrio el Poblado donde residía la señora Pimienta, por un vínculo de amistad o cariño, pues este no quedó evidenciado, sino que por el contrario fue negado por las deponentes traídas por la pasiva, recibiendo por el servicio prestado una contraprestación monetaria que desecha cualquier acto de altruismo o humanidad desarrollado por la actora para dar ayuda y desplegar cuidados a la persona natural que hoy se convoca, sino que muestra el ánimo de prestar su fuerza de trabajo para en cambio recibir un estipendio económico.(...)En ese orden, y atendiendo el conjunto probatorio, de parte de la enjuiciada no logra derruirse la presunción activada, pues además que no se refuta, sino que se confirma la prestación personal del servicio, no existe probanza que dé cuenta bajo parámetros de certeza que Luz Ángela ejecutaba las tareas de limpieza con plena autonomía. Por el contrario, se exhibe que en los días laborados la promotora cumplía un horario de jornada completa, con ejecución de las tareas encomendadas, revelando no solo la prueba recaudada sino la experiencia, la costumbre y la lógica que este tipo de oficios no se ejecutan bajo condiciones de independencia o autonomía, ya que limpiar, trapear, preparar alimentos, lavar ropa y proveer cuidado en favor de una persona, como se definió en este trámite conforme a los testimonios, son tareas que solo es posible ejecutarlas si media una relación laboral (Ver SL867-2021), lo que adquiere relevancia si se considera el hecho indiscutido de ser remunerada la labor con claros matices de subordinación que la misma naturaleza del oficio impone.(...)Conforme a lo reseñado, resulta evidente que la Juez de instancia no incurrió en el equívoco ni la errada valoración probatoria jurídico que le endilga la recurrente, toda vez que interpretó correctamente la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST que ampara a la trabajadora, advirtiéndose claramente que a quien le correspondía desvirtuarla era a la demandada sin que en el asunto lo haya hecho, quedando en contraposición a ello demostrada la relación de tipo laboral que existió entre las partes, lo que conlleva indudablemente a que la sentencia objeto de apelación sea confirmada en su totalidad.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA:10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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